Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 67/2002
Fecha: 02-Ago-2002
III.1.
III.1. Que conforme establece el art. 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el procedimiento disciplinario se iniciará: 1.- de oficio o por denuncia ante el Inspector General y 2.- por denuncia de cualquier particular ante la autoridad competente, quien deberá exigir el cumplimiento de los requisitos 1 y 2 del art. 115 de la referida Ley, que se refieren a la descripción de la falta imputada, así como la cita de las normas infringidas.