SENTENCIA CONSTITUCIONAL 972/2002-R
Fecha: 13-Ago-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 972/2002-R
Sucre, 13 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04626-09-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En la revisión de la Resolución 103 de 28 de mayo de 2002, cursante a fs. 293-295, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eldy Carmen Duarte Rocabado, contra Armando Villafuerte Claros, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura, Walter Jaime Herrera, Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura en Potosí, Walter Torres, Juez de Sentencia de Betanzos, Guido Romay Gonzáles, Fiscal de Materia de Potosí; demandando la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso y trabajo:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 60-62 del expediente, la recurrente asevera lo siguiente:
Que, en su condición de Juez Instructor en lo Penal, conoció en la etapa del sumario, una querella criminal por cohecho activo contra otro Juez de nombre Ivan Durán Fernández, quién amparado en el art. 43 Decreto Ley 16793; Ley de la Abogacía de 10 de julio de 1979 (LA)de pidió se suspenda la acción, mientras el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, autorice su enjuiciamiento penal, solicitud que la admitió a través de una resolución que no fue impugnada por los recursos previstos por Ley.
Con la finalidad de suspenderla de su cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, la referida resolución de admisión que pronunció, dio lugar a que a denuncia del Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura recurrido, el Fiscal de Materia también recurrido, planteara en su contra querella criminal por el delito de prevaricato. Dicho Fiscal, señalando que habría concluido la etapa preparatoria, presenta en su contra acusación formal ante el Juez de Sentencia, lo que motivó a que previo informe del Delegado Distrital, los miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, pronuncien la Resolución 065/2002 de 18 de abril de 2002 por la que se dispone su suspensión, en aplicación de los arts. 52 de la Ley 1817; Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 392 de la Ley 1970; Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los referidos actos -alegó- son ilegales por cuanto: a) no existe en contra de su persona querella criminal, b) tampoco existe una “imputación formal”, ordenada por el art. 302 CPP, c) no se ha llevado a cabo el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio, por lo que no pudo plantear la “proposición de diligencia” o “anticipos de prueba”, previstos por los arts. 306 y 307 CPP y d) se ha desconocido su calidad de Abogada y como tal, previamente se debió tramitar la autorización del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Potosí, como prevé el art. 43 LA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneardos.
Con esta actividad procesal defectuosa, se le ha coartado su derecho a la defensa, violándose el debido proceso y su derecho al trabajo, previstos por los arts. 16 y 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea el recurso de amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura, Walter Jaime Herrera, Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura en Potosí, Walter Torres, Juez de Sentencia de Betanzos, Guido Romay Gonzáles, Fiscal de Materia de Potosí y pide se declare procedente, disponiéndose que quede sin efecto su suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2002, tal como consta en el acta de fs. 280-281, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado la recurrente reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, los abogados y autoridades recurridas dieron lectura a sus informes. El Fiscal recurrido, por informe de fs. 270-273 manifestó: a) a denuncia del Consejo de la Judicatura, se inició la investigación en contra de la recurrente, por la comisión del delito de prevaricato, b) la indicada denuncia se remitió a la Policía Técnica Judicial y el investigador asignado la notificó para que preste su declaración informativa, que se realizó el 11 de septiembre de 2001, c) tratándose del juzgamiento de jueces, el art. 392 del Procedimiento Penal, establece una prohibición de no imponer medida cautelar durante la etapa preparatoria, por lo que no es necesaria la imputación formal (que es la base sobre la que el juez puede imponer una medida cautelar), d) concluida la investigación se pasó la acusación al Juez de Sentencia.
El Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí, por informe de fs. 258-261, expresó: a) su persona no es parte en los procesos que se remiten a conocimiento del Ministerio Público, b) lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la LCJ y c) informó en 04 de abril de 2002 a los Consejeros de la Judicatura, que el Fiscal formalizó acusación.
El Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, por informe de fs. 79-80, señalaron: a) después de la investigación, el Fiscal acusó a la recurrente por el delito de prevaricato, luego, el Pleno del Consejo, por Resolución de 18 de abril y de acuerdo al art. 392 CPP, dispone su suspensión y b) si la recurrente consideraba que se vulneró sus derechos, tiene los recursos que le confieren los arts. 308 y siguientes del CPP, no siendo el Amparo sustitutivo de otros.
1.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, pronunció la Resolución que sale de fs. 293-295, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) la recurrente tiene expedita la vía del art. 168 del CPP, para reclamar el saneamiento del proceso, posteriormente los recursos de reposición y apelación y b) el Amparo no procede cuanto hubieran otros medios para la protección de derechos.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Por las facultades conferidas por el art. 45 LTC, el Magistrado Relator, por AC 344/2002-CA de 18 de julio de 2002, solicitó la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eldy Carmen Duarte Rocabado, así como la suspensión del cómputo del plazo a partir de la referida fecha (fs. 306-307).
Que habiendo sido remitida la documentación en 2 de agosto de 2002 pasó a Magistrado Relator con Decreto de 8 de agosto de 2002 reanudándose el cómputo del plazo en la misma fecha, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 12 de agosto de 2002. Que, por Acuerdo Jurídico del Pleno 55/02 y a solicitud del Magistrado Relator el 9 de agosto de 2002, se amplia el cómputo del plazo en la mitad del término teniendo en consecuencia nuevo vencimiento el 2 de septiembre de 2002; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES.
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El investigador asignado al caso, informa que en la División de Delitos Económicos, en 18 de agosto de 2001, se recibió requerimiento Fiscal por el que se dispone la iniciación de investigaciones en contra de Eldy Carmen Duarte (fs. 265 y 268).
II.2. En 10 de septiembre de 2002, se notifica personalmente a la recurrente, con el señalamiento de nueva audiencia para la recepción de su declaración informativa (fs. 262 vta.), prestando dicha declaración en 11 del mismo mes y año (fs. 263).
II.3. El Fiscal recurrido, mediante requerimiento de 28 de diciembre de 2001, formula ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal, acusación formal en contra de la recurrente, por la comisión del delito de prevaricato (fs. 312-315).
II.4. En 03 de enero de 2002 Carlos Colque, Juez de Sentencia N 2 de Potosí se excusa de conocer la acusación (fs. 317), remitiéndose la causa a conocimiento del Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, recurrido, quién mediante Decreto de 27 de marzo de 2002, dispone la radicatoria del proceso penal seguido en contra de la recurrente (fs. 353). Mediante Auto de Vista 19/2002 de 17 de abril de 2002 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior rechaza la excusa del Juez de Sentencia Nº 2 (fs. 356), en esa nueva circunstancia se radica la causa ante ese Juez por resolución de 29 de abril de 2002 (fs. 359).
II.5. Por defectos absolutos la recurrente en 27 de mayo de 2002 pide la nulidad de obrados al vicio más antiguo (fs. 379-380); el Fiscal recurrido respondiendo al traslado en 03 de junio de 2002 reconoce la existencia de errores involuntarios (fs. 387) y el Juez de Sentencia Nº 2 dicta el Auto de 15 de junio de 2002, dispone que el Fiscal salve las omisiones y defectos incurridos (fs. 388).
II.6. Mediante Resolución 065/2002 de 18 de abril de 2002, el Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, en aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 52 LCJ y 392 CPP, disponen la suspensión del ejercicio de funciones de la recurrente (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Que la recurrente, manifiesta que en el proceso penal seguido en su contra, el Fiscal recurrido presentó acusación formal, sin que se haya cumplido con la etapa preparatoria, porque no existió con carácter previo la imputación formal, lo que vulneraría su garantía al debido proceso, derecho a la defensa y al trabajo. Corresponde a este Tribunal verificar si es evidente lo denunciado por la recurrente.
III.2. Que el Fiscal al tener conocimiento de una denuncia, informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro del plazo de 24 horas, por ser dicha autoridad judicial la que ejerce el control de la investigación y emite las resoluciones jurisdiccionales correspondientes durante la etapa preparatoria, conforme lo determinan los arts. 54 incs. 1 y 2 y 289 CPP.
Que no puede concebirse una investigación, sin el control jurisdiccional correspondiente, por cuanto por una parte garantiza que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y otra parte permite al investigado realizar ante la autoridad judicial todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.
Que en la especie, el Fiscal recurrido tuvo conocimiento de una denuncia presentada por el Consejo de la Judicatura en contra de la recurrente, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, requiriendo que la Policía Técnica Judicial inicie las investigaciones correspondientes. Sin embargo durante la etapa preparatoria el Fiscal recurrido no hizo conocer al Juez de la Instrucción ni el inicio de la investigación y menos las demás actuaciones; en consecuencia permitió que su actividad sea realizada sin control alguno y no dio posibilidad a la recurrente de realizar ningún reclamo para la protección de sus derechos durante la etapa preparatoria, violándose la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.
III.3. Que recibidas las actuaciones policiales por el Fiscal, si estima que existen indicios sobre la existencia del hecho, realizará la imputación formal del delito atribuido, como se desprende de los arts. 301-1 y 302 CPP.
Que antes de la existencia de un juicio oral y público, es condición sine qua non para la actuación del ius puniendi del Estado, la imputación formal por parte del Fiscal, que determina el curso de la investigación tanto en su desarrollo como en su conclusión. No puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe un “imputado” o sea la persona a quién se le atribuye la comisión de un hecho delictuoso, imputación que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho de defensa y marca el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria (sobre cuya base se desarrollará el proceso penal).
Que en el caso que se analiza, las actuaciones policiales fueron de conocimiento del Fiscal recurrido sin imputar formalmente el delito atribuido, directamente presentó ante el Tribunal de Sentencia acusación formal en contra de la recurrente, acto ilegal con el que se lesionó gravemente su garantía al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa.
III.4. Que la falta de intervención del juez y del fiscal en aquellos actos en los que su participación es obligatoria, constituyen defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de convalidación alguna; en consecuencia, ameritan su nulidad, como se colige de la previsión del art. 169-1) CPP.
Que en la especie ante el reconocimiento del Fiscal recurrido de la existencia de errores “involuntarios”, el Juez de Sentencia Nº 2 de Potosí dispone que el fiscal acusador salve “las omisiones y defectos procesales en los que hubiere incurrido”, en aplicación del art. 168 CPP.
Que en el presente caso no es de aplicación el art. 168 CPP, por cuanto no se trata de simples defectos que puedan ser subsanados de oficio o a pedido de parte, sino que se está frente a defectos absolutos al ser evidente la falta de control jurisdiccional de la investigación por el Juez Cautelar, así como también la inexistencia de imputación formal por parte del Fiscal.
Que las ilegalidades de referencia, lesionan no sólo las previsiones contenidas en los arts. 54 incs. 1 y 2, 289, 301 y 302 CPP, sino que como se manifestó, se ha vulnerado la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, reconocido por el art. 16-II y IV constitucional; razones que por si solas hacen viable la tutela demandada.
III.5. Que los co-recurridos, han incurrido en las ilegalidades referidas precedentemente, por cuanto el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí al informar al Consejo de la Judicatura de la acusación formal del Fiscal, sin hacer constar que no existe imputación formal, ha permitido que sobre la base de su informe y demás antecedentes, el Consejo de la Judicatura ilegalmente disponga la suspensión de la recurrente.
Que asimismo, el Juez de Partido de Betanzos, recurrido, al tener conocimiento de la acusación, dispuso la radicatoria del proceso, sin revisar antecedentes y tener en cuenta que en el caso, no existió imputación formal ni se dio cumplimiento a las previsiones del Procedimiento Penal, referidas a la etapa preparatoria.
III.6. Que finalmente la recurrente señala que también se habría vulnerado su garantía al debido proceso y derecho de defensa, al no haberse tramitado la autorización de su enjuiciamiento penal ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Potosí, conforme lo determina el art. 43 LA.
Que en este punto, corresponde manifestarse no ser evidente la lesión demandada, por cuanto el proceso penal que se sigue en su contra, es uno por el delito de prevaricato, supuestamente cometido en el ejercicio de su función de Juez y no se la acusa de haber cometido un delito en el ejercicio de la profesión de Abogado, que sería el caso para aplicar el art. 43 de la referida Ley; razón por la que en este punto no se le puede otorgar la tutela demandada.
Que por lo referido, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 IV y 120. 7ª CPE y 7-8ª y arts. 94 y siguientes LTC;
1º REVOCA la Resolución 103 de 28 de mayo de 2002, cursante a fs. 293-295, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca y declara PROCEDENTE el Recurso.
2º Dispone la NULIDAD del requerimiento Fiscal de 28 de diciembre de 2001 (fs. 5-8), la Resolución 065/2002 de 18 de abril de 2001 (fs. 4), el decreto de 27 de marzo de 2002 (fs. 34) y demás actuaciones posteriores; regularizando procedimiento, el Fiscal recurrido deberá dar aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 301 y 302 CPP, si así correspondiere.
3º Se llama severamente la atención al Fiscal recurrido, por no haber dado cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley, debiendo en ejecución de sentencia, aplicarse únicamente en su contra el art. 102-II de la Ley No. 1836; no así con relación a los otros co-recurridos, por ser excusable.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO