SENTENCIA CONSTITUCIONAL 972/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 972/2002-R

Fecha: 13-Ago-2002

a)

Los referidos actos -alegó- son ilegales por cuanto: a) no existe en contra de su persona querella criminal, b) tampoco existe una “imputación formal”, ordenada por el art. 302 CPP, c) no se ha llevado a cabo el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio, por lo que no pudo plantear la “proposición de diligencia” o “anticipos de prueba”, previstos por los arts. 306 y 307 CPP y d) se ha desconocido su calidad de Abogada y como tal, previamente se debió tramitar la autorización del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Potosí, como prevé el art. 43 LA.

A su turno, los abogados y autoridades recurridas dieron lectura a sus informes. El Fiscal recurrido, por informe de fs. 270-273 manifestó: a) a denuncia del Consejo de la Judicatura, se inició la investigación en contra de la recurrente, por la comisión del delito de prevaricato, b) la indicada denuncia se remitió a la Policía Técnica Judicial y el investigador asignado la notificó para que preste su declaración informativa, que se realizó el 11 de septiembre de 2001, c) tratándose del juzgamiento de jueces, el art. 392 del Procedimiento Penal, establece una prohibición de no imponer medida cautelar durante la etapa preparatoria, por lo que no es necesaria la imputación formal (que es la base sobre la que el juez puede imponer una medida cautelar), d) concluida la investigación se pasó la acusación al Juez de Sentencia.

El Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí, por informe de fs. 258-261, expresó: a) su persona no es parte en los procesos que se remiten a conocimiento del Ministerio Público, b) lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la LCJ y c) informó en 04 de abril de 2002 a los Consejeros de la Judicatura, que el Fiscal formalizó acusación.

El Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, por informe de fs. 79-80, señalaron: a) después de la investigación, el Fiscal acusó a la recurrente por el delito de prevaricato, luego, el Pleno del Consejo, por Resolución de 18 de abril y de acuerdo al art. 392 CPP, dispone su suspensión y b) si la recurrente consideraba que se vulneró sus derechos, tiene los recursos que le confieren los arts. 308 y siguientes del CPP, no siendo el Amparo sustitutivo de otros.