SENTENCIA CONSTITUCIONAL 984/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.6.
III.6. De las disposiciones legales aludidas, se evidencia que existe una contradicción entre lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993 -que establece que las sanciones a las conductas tipificadas como faltas, tanto al personal docente como al administrativo, será impuestas previo proceso por el tribunal correspondiente- y la Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17 de febrero de 2000 -que dispone que el abandono de funciones por tres días hábiles consecutivos y seis discontinuos en un mes dará lugar a la destitución sin tramitación previa de proceso administrativo alguno- por lo cual, en el marco de lo preceptuado por los arts. 16-II y IV y 228 de la Constitución Política del Estado, debe darse preferente aplicación a lo previsto por la mencionada Resolución Suprema, es decir, que aún en el caso de falta injustificada o abandono de funciones, deberá instaurarse proceso administrativo para demostrar tal extremo, con el fin de que se respete el derecho de la persona a ser oída antes de recibir una sanción, que puede ser, como en el caso presente, tan grave como la destitución.
- por Karina Julieta Mansilla Rea contra Jorge Ayala Claros, Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz y Angelino Condorena Salcedo, Director Distrital de Educación de Mocomoco,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- Fragmento 20