SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
Fragmento 6
La Resolución de 27 de julio, cursante a fojas 29 vta. a 31 de obrados, pronunciada por los Vocales de las Salas Penal y Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija declara IMPROCEDENTE el Recurso: a) el hábeas corpus no es sustitutivo de ningún otro recurso ni instancia, ya que los recurrentes podían haber apelado de la resolución del Juez Liquidador de Entre Ríos, frente a la negativa de la cesación de su detención preventiva, pero no lo hicieron; b) es inaplicable el art. 239-3) CPP, ya que el Juez pronunció sentencia antes del plazo fijado en él, cuya anulación posterior, “no cambia la inaplicabilidad de la norma citada”; c) la retardación alegada por los recurrentes fue ocasionada precisamente por uno de ellos, hecho que no puede ser amparado por la justicia; d) “los plazos de duración están previstos para los procesos que se tramiten con el actual procedimiento y no así para los que se tramitan con el antiguo procedimiento, como es el caso que nos ocupa”; e) sobre los recurrentes existe otra orden de detención preventiva ordenada por la Corte Suprema dentro de un trámite de extradición; f) no se ha demostrado ninguna circunstancia que pueda dar lugar a la procedencia de este recurso.
- Ramón Rafael Rojas, Julio Alberto Asa y Teodoro Valentín Villagrán,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.6
- II.7
- II.8
- III.1
- III.2
- ya se definió la situación jurídica de los dos actores mencionados en otro hábeas corpus planteado por ellos mismos
- III.3
- es decir que se ha producido la causal que la mencionada disposición legal determina para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva de Ramón Rafael Rojas
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- REVOCA EN