SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2003-R
Sucre, 4 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07257-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 189 a 193 vuelta, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia del Portachuelo, provincia Sara e Ichilo, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roly Alcides Vaca Paredes contra Luis Fernando Antelo Salmón, Alfredo Vaca Díez y Carmen Suárez Suárez, Presidente, Secretario y Concejala del Concejo Municipal de la ciudad de Warnes respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 25 de julio de 2003 (fs. 30 a 33 vta.), el recurrente sostiene que el 7 de enero del presente año fue electo Vicepresidente del Concejo municipal de Warnes, pero que el 6 de mayo el Concejal Víctor Alex Sánchez Portillo, junto a otras personas intervinieron las dependencias del Municipio de Warnes, no permitiéndole el ingreso al igual que a otros Concejales y funcionarios municipales, haciéndose auto nombrar Alcalde, desconociéndolo como Concejal titular, figurando en su reemplazo su suplente Carmen Suárez Suárez, relegando a la Concejal Secretaria Silvia Salazar de Lijerón, excluyendo la Ley de Municipalidades (LM) y el Reglamento de Debates del Concejo Municipal que establecen el periodo de un año, en cuyo reemplazo designó a Carmen Padilla de Pérez.
Sostiene que Samuel Vaca Franco, como Alcalde Municipal electo democráticamente interpuso amparo constitucional en contra de Luis Fernando Antelo en su condición de Presidente del Concejo Municipal y, contra Víctor Alex Sánchez Portillo que ejercía ilegalmente el cargo de Alcalde, declarándose procedente en parte la demanda por la participación de Carmen Padilla de Pérez que se encontraba impedida por incompatibilidad, al ejercer el cargo de Directora del Colegio Fiscal “José Manuel Baca”; sin embargo el Presidente del Concejo Municipal Luis Fernando Antelo Salmón, el 10 de julio de 2003, en la comunidad Batavia del Cantón Tocomechi de la provincia Warnes, supuestamente realizó una sesión del Concejo Municipal eligiendo como Concejal Secretario a Alfredo Vaca Díez, sin considerar que el 21 de febrero del presente año se presentó en su contra imputación formal -equivalente al Auto de Procesamiento previsto en el art. 220 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972)- por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que de conformidad al art. 25 LM tiene impedimento para el cargo de Concejal Municipal.
Agrega que en razón a que la guardia de seguridad pública ocupaba el edificio municipal, Samuel Vaca Franco, como Alcalde municipal de Warnes interpuso habeas corpus en contra del Prefecto del departamento, el que fue declarado procedente ordenándose el desalojo del interior del edificio, debiendo permanecer en el perímetro para resguardar el orden público y, contra toda lógica, por Resolución Municipal 23/2003, Luis Fernando Antelo Salmón y Alfredo Vaca Díez Saucedo, facultan a la Policía Nacional a ingresar al edificio municipal de la ciudad de Warnes, contraviniendo la sentencia constitucional cometiendo los delitos sancionados por los arts. 159 y 160 del Código Penal (CP) y, vulnerando el inc. V) del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), que la Policía no dio cumplimiento debido a que esta institución reconoce como Alcalde a Samuel Vaca Franco y que a la fecha no se encuentran policías dentro ni fuera del edificio.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como quebrantados sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Antelo Salmón, Alfredo Vaca Díez, y Carmen Suárez Suárez, Presidente, Secretario y Concejala del Concejo Municipal de la ciudad de Warnes, pidiendo se le permita el ejercicio de sus funciones, así como el de la Concejala Secretaria Silvia Salazar de Lijerón y, cesen todos los actos ilegales cometidos.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
En la audiencia realizada el 13 de agosto de 2003, con presencia fiscal según consta en el acta de fs. 175 a 187, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso y añadió que 1) las omisiones indebidas de los recurridos están vulnerando el principio de soberanía popular, de igualdad de los ciudadanos, de participación, de “transferencias” (sic) [transparencia debió decir], de publicidad y de “gravidad” (sic), 2) como Concejal titular no autorizó la actuación de su suplente, lo que vulnera el art. 97 del Reglamento de Debates y que las sesiones se están realizando sin la concurrencia del quórum reglamentario, 3) por Resolución 01/2003, de 7 de enero se designa la Directiva del Concejo Municipal compuesto por Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente, Roly Alcides Vaca Paredes como Vicepresidente y Silvia Salazar de Lijerón como Secretaria, por lo que se está vulnerando el derecho de los Concejales titulares, 4) Luis Fernando Antelo Salmón no ha cumplido con la obligación del servicio militar, presentando solo un certificado para su habilitación con lo que ha viciado de nulidad todos sus actos, incluyendo dentro la nulidad los actos de Shiguedi Okubo Vaca, 5) los recurridos con su actitud dieron lugar al bloqueo y clausura de la cuentas bancarias del municipio de Warnes, por lo que solicita en definitiva que a) se deje sin efecto la designación de Alfredo Vaca Diez Saucedo como Concejal Secretario y se reconozca en tal calidad a Silvia Salazar de Lijerón, b) se deje sin efecto la designación de Jorge Shiguedi Okubo Vaca como Concejal, c) se le garantice el ejercicio de la Vicepresidencia, d) se deje sin efecto la designación de Fernando Antelo Salmón como Concejal por no haber cumplido con los requisitos para ejercerlo, e) se deje sin efecto las resoluciones y ordenanzas en las que participaron Fernando Antelo Salmón y Alfredo Vaca Díez y, f) finalmente se ordene al Banco de Crédito S.A. y Banco Santa Cruz, la inmediata administración de las firmas y apertura de las cuentas corrientes del municipio de Warnes.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos informaron por escrito (fs. 99 a 100) lo siguiente 1) el recurrente faltó a tres sesiones, por lo que en cumplimiento de los arts. 29.3 y 33.3 LM, concordante con el art. 7.c del Reglamento Interno se convocó a su suplente Carmen Suáres Suárez y, que en realidad no se ha desconocido la condición de Vicepresidente del Concejo Municipal, pues conforme consta en el acta de 31 de julio de 2003, la Concejal suplente solicitó licencia por motivos de salud, lo que obligó a que el titular Roly Alcides Vaca Paredes sea convocado y, además ésta se publicó en las radioemisoras de Warnes y San José, 2) el recurso directo de nulidad presentado por Samuel Vaca Franco fue rechazado por el Tribunal Constitucional por Auto 344/2003-CA de 28 de julio, al encontrarse en revisión dos sentencias de amparo constitucional, una presentada por el ahora recurrente en contra de su persona, y otra por Samuel Vaca Franco, por lo tanto existe identidad de sujeto objeto y causa lo que hace improcedente el presente recurso, utilizando abusivamente el medio contitucional para rever la supuesta incompatibilidad de los Concejales Sheguedi Okubo y Carmen Padilla de Pérez, 3) en lo referente a Alfredo Vaca Díez el recurrente pretende sorprender al exigir la aplicación del art. 25 LM, este prescribe que debe existir Auto de procesamiento ejecutoriado y/o sentencia condenatoria a pena privativa de libetad; y 4) las disposiciones citadas por el recurrente carecen de fundamento legal, pues la octava disposición final de la Ley 1970 deroga todas las disposiciones contrarias al Código de Procedimiento Penal y, en el nuevo Código de Procedimiento no existe el Auto de procesamiento, menos es aplicable el art. 220 CPP 1972, por haber sido abrogado y sin embargo, no existe acusación formal alguna, menos sentencia condenatoria ejecutoriada.
1.2.3 Resolución
La Resolución de 14 de agosto de 2003 (fs. 189 a 193 vta.), declaró procedente el Recurso y su ampliación, en contra de Luis Fernando Antelo Salmón, Alfredo Vaca Díez Saucedo y Carmen Suárez Suárez, e improcedente en cuanto a la ilegalidad demandada al ejercicio de funciones del Concejal Alfredo Vaca Diez Saucedo en observancia a lo establecido en el art. 16 CPE, sin costas, con los siguientes argumentos: 1) que el título de Concejal del recurrente es copia fiel del original y, la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa con los anteriores recursos no es evidente, porque en uno de ellos el recurrente es Samuel Vaca Franco y los recurridos Luis Fernando Antelo Salmón y Víctor Alex Sánchez Portillo y el argumento se refiere a una convocatoria a sesión para considerar la renuncia del Alcalde Alfredo Vaca Diez y consiguiente elección del nuevo Alcalde; en el otro los recurrentes son Silvia Salazar Casanovas, Samuel Vaca Franco, Roly Alcides Vaca Franco y Lucila Arredondo y los recurridos Luis Fernando Antelo Salmón, Víctor Alex Sánchez Portillo, Carmen Padilla de Pérez y Jorge Shiguedi Okubo Vaca, que no fue resuelto en el fondo porque existía pendiente un recurso de nulidad remitido al Tribunal Constitucional y, en el caso presente el recurrente directo es Roly Alcides Vaca Franco, y los recurridos Luis Fernando Antelo Salmón, Alfredo Vaca Díez Saucedo y Carmen Padilla de Pérez, 2) Luis Fernando Antelo Salmón ha presentado solamente una certificación de trámite de redención de la libreta de servicio militar, con lo que ha incumplido lo establecido en los arts. 106.e, 109.a del Código Electoral (CE) y, art. 213 CPE, en consecuencia son nulos sus actos, lo mismo que los actos de Carmen Suárez Sánchez y Jorge Shiguedi Okubo Vaca, por haberse habilitado a la primera cuando no existía impedimento del titular y, en el caso del segundo por haberse declarado procedente el proceso administrativo interno en su contra, 3) “... en el presente caso se ha demostrado que contra el Concejal Roly Alcides Vaca Paredes Vicepresidente del H. Concejo Municipal de Warnes se le ha restringido el derecho al trabajo, a desempeñar las funciones de Concejal, actuaciones que atentan contra la seguridad jurídica, que estos actos ilegales infringen lo establecido por el art. 7 incs. d) y j), art. 156 CPE, los arts. 1, 2 y 3 incs. a), b), c), d) e i) del CE”, determinando: a).- reconocer el derecho al trabajo previsto en los arts. 7 incs. d) y j) y 156 CPE, b) reconocer el libre ejercicio de la función de Concejal, c).- declarar ilegales las actuaciones en las que intervino el Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, por incumplimiento del art. 213 CPE y arts. 106.c y 109.a CE, d) declarar ilegal las actuaciones de Alfredo Vaca Díez Saucedo, por haber sido nombrado en el cargo, sin que Silvia Salazar de Lijerón hubiere cumplido un año desde su elección como secretaria, por infracción del art. 14 LM y ley 2316, y e) declarar ilegal los actos de Carmen Suárez Suárez, por inobservancia del art. 39.5 LM en su habilitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 Que el 6 de enero de 2000, a Roly Alcides Vaca Paredes se le otorga credencial de Concejal Titular por la Primera Sección Municipal, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz de la Sierra (fs. 2), en la misma fecha reciben similares credenciales Luis Fernando Antelo Salmón (fs. 75 y 195), Alfredo Vacadíez Saucedo (sic) (fs. 119), Roly Alcides Vaca Paredes (fs. 174) y Carmen Suárez Suárez, en calidad de Concejala suplente (fs. 155).
II.2 Que el 10 de enero de 2000, Juan Carlos Prado J., Comandante Región Militar 8, certifica que Luis Fernando Antelo Salmón ha presentado expediente solicitando se le extienda libreta de redención militar (fs. 67).
II.3 Que el 22 de marzo de 2001, por Resolución Municipal 010/2001 se acepta la renuncia tácita de Shiguedi Jorge Okubo Vaca, por haber éste aceptado el cargo de Jefe de la Unidad de Coordinación Distrital del Servicio Departamental de Salud de la Prefectura del Departamento, aclarándose que dicha Concejalía sería asumida por Silvia Salazar de Lijerón en reemplazo del renunciante (fs. 11 a 13 y 72 a 74).
II.4 Que el 7 de enero de 2003, por Resolución Municipal 01/2003, se designa la Directiva del Concejo Municipal de Warnes, conformado por: Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente, Roly Alcides Vaca Paredes como Vicepresidente y Silvia Salazar de Lijerón como Secretaria (fs. 6 a 7).
II.5 Que el 21 de febrero de 2003, René “ilegible” Soruco, realiza imputación formal en contra de Isaac Toribio Tárraga, Lázaro Vargas Rosado y Goldi Ruiz de Peñaranda, por los delitos de tentativa de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; contra Lenny Silvia Solíz Von Borries y Rolando Terrazas Ventura por los delitos de complicidad en peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; contra Edgar Solíz Von Borries, Luis Soria Soruco, Alfredo Vaca Díez, Cándido Castro Pedrazas y Hugo Carrasco Montaño, por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 21 a 24).
II.6 Que el 9 de abril de 2003, Melva Ferrufino García, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción de Warnes, presenta imputación formal en contra de Luis Soria Soruco por el delito de peculado y conducta antieconómica, contra Alfredo Vaca Díez Saucedo y Fátima Lizarazu Rivero por complicidad en los delitos de peculado y conducta antieconómica (fs. 130 a 132).
II.7 Que el mes de mayo de 2003, se realizan sesiones del Concejo Municipal los días 1 que fue suspendida por el feriado de la fecha (fs. 164 vta.), el 6 a la que no concurrieron Roly A. Vaca Paredes, Lucila Arce de Montaño y Samuel Vaca Franco (fs. 164 vta.), fecha en la que Alfredo Vaca Díez Saucedo, ante el Presidente del Concejo Municipal de Warnes, presenta renuncia al cargo de Alcalde Municipal (fs. 20), el 8 que fue suspendida por refacción de la sala de sesiones, el 13, 15 y 20 se realiza la sesión con la inasistencia de Roly A. Vaca Paredes, Lucila Arce de Montaño y Samuel Vaca Franco (fs. 164 y 165 vta.), y el 22 a la que no asistieron Lucila Arce de Montaño y Samuel Vaca Franco (fs. 165).
II.8 Que el 14 de mayo de 2003, la Corte Departamental Electoral, por Resolución 003/2003, no considera el pedido de inhabilitación del Concejal Shiguedi Okubo Vaca, aclara que la Concejala Silvia Salazar de Lijerón goza de las prerrogativas que la ley otorga a un Concejal electo, correspondiendo al Concejo determinar si corresponde o no el ejercicio de la titularidad conforme al art. 31 LM (fs. 8 a 10).
II.9 Que el 15 de mayo de 2003, Samuel Vaca Franco, Roly Vaca Paredes, Lucila Arce Arredondo y Silvia Salazar de Lijerón indican al Presidente del Concejo Municipal Luis Fernando Antelo Salmón que ellos no aceptaran la presencia de Jorge Shiguedi Okubo Vaca en el Concejo Municipal en el entendido de que la resolución 010/2001 tiene plena vigencia por haber sido aprobado por los siete miembros de ese Concejo Municipal, y que la convocatoria a sus suplentes es ilegal al no contar ellos con impedimento (fs. 103 a 104), reiterando el tenor de ella el 20 de mayo (fs. 101 a 102), 22 de mayo (fs. 114 a 115), 27 de mayo (fs. 112 a 113), 3 de junio (fs. 76 a 77), 5 de junio, en el que además piden ser convocados mediante Notario de Fe Pública (fs. 110 a 111), 9 de junio (fs. 107 a 108) y 12 de junio de 2003, indicando que las sesiones con los concejales suplentes no autorizados por ellos carecen de valor legal (fs. 105 a 106).
II.10 Que el 21 de mayo de 2003, según certificación del sistema de Comunicación Integral del Norte, Luis Fernando Antelo Salmón, ante la inasistencia a tres sesiones del Concejo Municipal, convoca públicamente a Samuel Vaca Franco, Roly Vaca Paredes y Lucila Arce de Montaño para que asistan a las sesiones los días martes y jueves a las diez y treinta de la mañana (fs. 156).
II.11 Que el 22 de mayo de 2003, el Concejo Municipal de Warnes, sesiona en la comunidad “La Abrita” con la presencia de cuatro Concejales: Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente, Carmen Padilla de Pérez como Secretaria, Jorge Shiguedi Okubo Vaca y Hernán Céspedes Zubieta como Concejales (fs. 162 a 163), similar sesión se realiza el 27 de mayo, en el Salón de Actos con la presencia de todos los antes mencionados y Carmen Suárez Suárez como Concejala (fs. 166 a 167).
II.12 Que el 13 de junio de 2003, por Resolución Municipal 20/2003, se deja sin efecto los actos de los Concejales Samuel Vaca Franco, Roly Alcides Vaca Paredes y Lucila Arce Arredondo, dejándose establecido que la composición habilitada para la suscripción de ordenanzas y resoluciones municipales son los Concejales Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente, Carmen Padilla de Pérez como Secretaria y, Hernán Céspedes Zubieta, Shiguedi Okubo Vaca, carmen Suárez Suárez y Miguel Ángel Avaroma como Concejales (fs. 4 a 5).
II.13 Que el 10 de julio de 2003, en la comunidad de “Batavia”, del Cantón Tocomechi comprensión de la Primera Sección de la provincia Warnes el Concejo Municipal, procedió a sesionar en el domicilio particular de Mario Justiniano, en el que se incorporó como Concejal Shiguedi Okubo Vaca y se designó como Secretario del Concejo a Alfredo Vaca Díez Saucedo, al haber Carmen Padilla de Pérez, mediante carta aceptado el cumplimiento de la sentencia constitucional y, determinándose el apoyo al Alcalde Municipal Víctor Alex Sánchez Portillo (fs. 25 a 26) por Resolución Municipal 21/2003, y en base a la sentencia constitucional emitida por el Juez de Partido de Montero, ratifican la resolución 13 de 6 de mayo de 2003, que designa como Alcalde Municipal a Víctor Alex Sánchez Portillo (fs. 18 a 19).
II.14 Que el 28 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional de Bolivia, mediante Auto Constitucional rechaza el recurso directo de nulidad interpuesto por Samuel Vaca Franco, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Municipales 21/2003 de 10 de julio, 13/2003 y 15/2003 de 6 de mayo, con el argumento de que la primera resolución citada que ratifica a la segunda, serán tratadas en el recurso de amparo constitucional y, por otra en lo que respecta a las resoluciones 13/2003 y 15/2003 el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 LTC (fs. 128 a 130).
II.15 Que el 30 de julio de 2003, Carmen Suárez Suárez, solicita licencia ante Luis Fernando Antelo S., Presidente del Concejo Municipal de Warnes (fs. 168).
II.16 Que el 31 de julio de 2003, en la comunidad Azuzaqui, cantón Azuzaqui de la Primera Sección de la provincia Warnes se realiza sesión del Concejo Municipal, con la presencia de Luis Fernando Antelo Salmón como Presidente, Alfredo Vaca Díez Saucedo como Secretario y, Jorge Shiguedi Okubo Vaca, Hernán Céspedes Zubieta y Miguel Ángel Jordán Avaroma como Concejales (fs. 169 a 170).
II.17 Que el 1 de agosto de 2003, por convocatoria 02/2003, requieren la presencia de Roly Alcides Vaca Paredes para que se presente como Vicepresidente a la sesión del concejo Municipal a realizarse en el barrio “El Jipa”, jurisdicción de la Primera Sección de la provincia Warnes (fs. 157), la misma que se la hace en forma pública por radioemisora (fs. 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sostiene el recurrente que a) el 6 de mayo de 2003, Víctor Alex Sánchez Portillo, junto a otras personas ajenas intervinieron las dependencias del Municipio de Warnes y no le permitieron el ingreso, así como a los otros Concejales y funcionarios municipales, haciéndose autonombrar Alcalde, desconociéndolo así como Concejal titular, asistiendo a las sesiones su suplente Carmen Suárez Suárez, b) relegando a la Concejal Secretaria Silvia Salazar de Lijerón, en contra de la Ley de Municipalidades y el Reglamento de Debates del Concejo Municipal, nombrando como Secretaria a Carmen Padilla de Pérez, y c) en la sesión realizada en Tocomechi se eligió a Alfredo Vaca Diez como Secretario, cuando en su contra, existe imputación formal por los delitos de peculado, falsedad material e ideológica, que es equivalente a Auto de Procesamiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972), lo que al tenor del art. 25 LM es un impedimento para éste y; d) por otra parte, en razón a que la policía ocupaba el edificio municipal, Samuel Vaca Franco, como Alcalde municipal interpuso recurso de hábeas corpus en contra del Prefecto del departamento ordenándose el desalojo del interior del edificio y, contra toda lógica, contraviniendo la sentencia Luis Fernando Antelo Salmón y Alfredo Vaca Díez Saucedo, mediante Resolución facultan a la Policía Nacional a ingresar al edificio municipal, cometiendo los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad, pero que a la fecha no se encuentran policías dentro ni fuera del edificio, e) agrega, en la audiencia de amparo constitucional, que el Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, no cumplió ni antes ni después de ser electo Concejal, con el servicio Militar, con lo que su habilitación está viciada de nulidad absoluta. Por tanto corresponde determinar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1 La jurisprudencia constitucional enseña de manera uniforme y reiterada, que "El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue" (SC 662/2001-R).
En el caso enviado en revisión, el damnificado sostiene que por la acción de Víctor Alex Sánchez Portillo y otros, no se le permite ejercer el cargo de Concejal desde el 6 de mayo, lo que estaría violentando su derecho a ejercitar la función pública y el derecho al trabajo, actos ilegales que no han sido probados por el recurrente cual era su obligación, no quedó claramente establecido el acto de impedimento para el ejercicio de la función de concejal; de contrario, en las cartas enviadas entre la segunda quincena de mayo y la primera quincena de junio, cual se menciona en el punto II.9 de esta sentencia, por voluntad propia rechaza, junto a otros concejales concurrir a las sesiones del Concejo, por no aceptar en ningún momento la presencia de Jorge Shiguedi Okubo Vaca, lo que no puede considerarse un acto ilegal que restrinja derechos y garantías del recurrente.
III.2 Por las listas de asistentes cursantes en el expediente del recurso de amparo constitucional, se constata que el recurrente no asistió a las sesiones de fecha 6, 13, 15 y 20 de mayo de 2003, y que desde el 22 de mayo, sesión del Concejo Municipal de Warnes realizada en “La Abrita” participaron Carmen Suárez Suárez, suplente del recurrente y Jorge Shiguedi Okubo Vaca, en la que fue habilitado por Resolución Municipal 15/2003, sin embargo desde el 15 de mayo de 2003, el recurrente junto a otros Concejales, se negaba a participar de las sesiones.
En ese entendido se tiene establecido en la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre “La concesión del Amparo debe obedecer a la certidumbre de que en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental. En el caso presente no existiendo prueba que acredite los hechos denunciados en el memorial de demanda, no corresponde otorgar la tutela solicitada. Así SS CC 200/2001-R, 279/2001-R, 369/2001-R, 410/2001-R, 428/2001-R y 1201/2001-R, ...”, en ese mismo sentido se ha pronunciado las siguientes SS CC 130/2003-R, 310/2003-R, 951/2003-R, 110/2003-R, 1256/2003-R y otras, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial trazada, ante la inexistencia de prueba que corrobore las aseveraciones del recurrente, corresponde negar el amparo impetrado.
III.3 No queda clara la influencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por Samuel Vaca Franco en contra de Luis Fernando Antelo y Víctor Alex Sánchez Portillo, como impedimento para el ejercicio de la función pública para la que fue electo el recurrente, es decir no permitirle el ingreso a las sesiones del Concejo Municipal, ya que en ese recurso de amparo, Samuel Vaca Franco reclama porque se le permita el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal, recurso que ya fue resuelto por éste Tribunal Constitucional por SC 1347/2003-R de 16 de septiembre con el siguiente fundamento “Por tanto la elección del actor -refiérese a Samuel Vaca Franco- como Alcalde de Warnes es nula de pleno derecho al no haber cumplido con los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución y en la Ley de Municipalidades, infiriéndose de ello que el derecho del actor a ejercer el cargo de Alcalde, por emanar de actos ilegales, no puede ser amparado a través de este recurso. Criterio reiterado en las SSCC 533/2002-R, 715/2003-R, 748/2003-R y 1127/2003-R, entre otras. Tampoco se ha violado su derecho al trabajo, a una remuneración justa y a ejercer una función pública, toda vez que no se le ha desconocido su calidad de Concejal ni de ejercer y percibir su remuneración por ese cargo”, pretendiendo el hoy recurrente un pronunciamiento que no corresponde.
Por otra parte, tampoco se observa la influencia del recurso de habeas corpus interpuesto por el mismo Samuel Vaca Franco contra el Prefecto del Departamento por mantener una fuerza policial en predios del edificio de la Alcaldía Municipal, por restringir su derecho de circulación, recurso que en revisión mereció la SC 1198/2003-R de 20 de agosto, por lo que tampoco corresponde un nuevo pronunciamiento al respecto.
III.4. En cuanto a la habilitación de Alfredo Vaca Díez Saucedo, es preciso establecer que la imputación formal prevista por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es un acto procedimental que marca el inicio de la etapa preparatoria del proceso penal, que tiene por finalidad la dirección legal y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en el juicio art. 76 in-fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). En esta fase, el Fiscal está facultado a impartir las órdenes e instrucciones acordes y pertinentes a cada caso concreto, y por lo mismo no puede equipararse a un Auto de procesamiento, tal como pretende el recurrente.
Que, en el antiguo sistema procesal penal la instrucción o sumario criminal era la primera fase o etapa del procedimiento penal que empezaba con el Auto inicial de la instrucción y se podía clausurar con el Auto de procesamiento (antes denominado decreto de acusación o auto de procesamiento) y procedía cuando existían suficientes indicios de culpabilidad. Sobre la base de dicho auto se iniciaba el plenario o fase esencial del proceso, como disponían los arts. 120, 129, 219, 222 y 224 CPP. 1972.
Que, en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP. Así SC (0265/2003-R).
El recurrente sin tener ninguna relación con su derecho al ejercicio de la función pública, con el presente recurso procura anular dicha habilitación; cuando la facultad de suspender a concejales se encuentra otorgada al propio Concejo Municipal, así el art. 34. I) LM dispone “La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto ....”, norma que debe ser interpretada en relación a los arts. 35 y 37 LM, por lo que al no haber ocurrido ni agotado esa instancia, por el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional y, no tener este hecho ninguna relación con su pretensión se hace improcedente resolver en el fondo la problemática planteada.
En lo referente a Jorge Shiguedi Okubo Vaca, a quien se le aceptó la renuncia tácita por resolución 010/2001 de 22 de marzo, y se rehabilitó en la sesión de Concejo Municipal de 22 de mayo de 2003, en La Abrita; al no estar dirigido el recurso de amparo constitucional en contra de éste, hace improcedente su tratamiento, debiendo en este caso, igual que en el anterior, ocurrir ante el Concejo Municipal y formular el reclamo.
III.5 También sostiene el recurrente que en las sesiones del Concejo Municipal al que pertenece, asiste su suplente sin que él haya autorizado dicha actuación; al respecto es necesario establecer las circunstancias por las que el suplente podría asumir la titularidad con o sin autorización de quien reemplaza -sin que ello importe que sean las únicas- y son: inasistencia del titular a las sesiones convocadas por el Presidente del Concejo Municipal y, cuando existe autorización expresa del titular para que la suplente asuma alguna cartera en la Directiva del Concejo, conforme dispone el art. 14. II) al señalar que los Concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente, autorización que importa licencia por el tiempo que le abarque desempeñar el cargo.
En el presente caso como se demuestra de las firmas de asistencia, así como de las cartas enviadas al Presidente del Concejo Municipal por el recurrente y otros tres Concejales, éste se niega a asistir a las sesiones por la concurrencia indebida de un Concejal, impetrando al mismo tiempo ser convocado a las sesiones mediante Notario de Fe Pública, por lo que el Presidente del Concejo ante la consideración de abandono por tres sesiones, convocó a Carmen Suárez Suárez, suplente del recurrente a cuyo efecto no necesitaba autorización del titular, pudiendo el recurrente hacerse presente en la sesión y, en función del art. 31.III LM hacer prevalecer su derecho de privilegio, extremo que no aconteció, otro motivo por el que no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional en virtud del principio de subsidiariedad que es una de las principales características del presente recurso, así SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, que señala a la subsidiariedad “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Situación que determina la inminente improcedencia del presente recurso.
III.6 El recurrente sin probar que se le haya impedido el ejercicio del cargo de Concejal para el que fue electo y tratando de sustentar su posición, hace una serie de denuncias solicitando que mediante este recurso de amparo constitucional se declaren nulos los actos de aquellos a los que acusa de ejercer ilegalmente al cargo de Concejal, tal el caso de Jorge Shiguedi Okubo Vaca, quién conforme se tiene aclarado nunca fue demandado, por lo que no le alcanzan los efectos de sentencia alguna.
Al mismo tiempo sostiene que Silvia Salazar de Lijerón fue relegada del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, antes de cumplirse el año para el que fue elegida, sin que dicha Concejala haya suscrito la demanda ni el recurrente probado que actúa en su representación, por lo que dicha cuestión no puede ser atendida ante la carencia de legitimación activa del recurrente.
III.7 En cuanto a la actuación del Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, acusada de vicios absolutos por no contar con la Libreta de Servicio Militar, cual lo exige los arts. 8. f) y 213 CPE y el art. 106.c del Código Electoral, antes ni después de ser elegido, el Código Electoral en su art. 193 ha establecido la competencia para conocer dicho planteamiento, al fijar “Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los arts. 104º, 105º , 106º y 123º, del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección, ante la Corte Departamental Electoral”, art. 5 de la Ley 2346 que modifica el art 193 de el Código Electoral, continúa indicando que “Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales será interpuesta y tramitada ente la Corte Nacional Electoral o la sCortes departamentales hasta cinco días después de verificada la elección”, disponiendo que dichos fallos serán irrevisables y causarán estado, siendo atribución privativa de la Corte Nacional Electoral el conocimiento de estos casos; consecuentemente, en resguardo del derecho a la defensa del acusado, no compete a este Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto, más aún si no tiene directa relación con la vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente.
Por lo expresado, el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso en parte e improcedente el mismo en cuanto a la actuación de un Concejal, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. V) 120. 7ª) CPE, 7. 8ª) y 102. V) LTC, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de 14 de agosto de 2003 de 189 a 193 vta.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso en todos sus extremos.
3º CONDENAR al recurrente al pago de costas y multas en la suma de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial, en aplicación de lo expuesto por el art. 102.III) LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera por haberse declarado legal su excusa.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA