Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
en cuanto a la notificación al afectado
Ahora bien, en cuanto a la notificación al afectado con la moción constructiva de censura, exigida por el art. 51.2) LM, la jurisprudencia de este Tribunal, señala que por razones de seguridad jurídica, debe ser personal, tal como lo expresa, la Sentencia Constitucional 1035/2001-R, y ratifica en la SC 928/2003-R, cuando indica:
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- de sus derechos a la defensa y al debido proceso
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
- procedente
- a)
- b)
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el art. 51 LM dispone que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal a través del Voto Constructivo de Censura
- en cuanto a la notificación al afectado
- no se notificó personalmente al recurrente
- III.2
- la omisión descrita determina que todo lo actuado posteriormente por el Concejo Municipal, es nulo por expresa disposición del art. 51.10) LM,
- III.3
- APROBAR la resolución revisada,