SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
no se notificó personalmente al recurrente
“Que, por expresa determinación del art. 51, 2) de la Ley Nº 2028, la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal. Sin embargo, en el caso de autos no se dio cumplimiento a esta disposición pues no se notificó personalmente al recurrente con esa moción de censura, ya que la nota correspondiente fue recibida por la recepcionista del despacho del Alcalde, de acuerdo a lo que se hace constar en la Resolución N° 022/2001 del Concejo Municipal que cursa a fs. 41.”
Sin embargo, la moción constructiva de censura no se notificó personalmente al recurrente, pues la nota de 31 de enero de 2003, mediante la cual presuntamente el recurrido le hizo conocer la moción y pretendió realizar su notificación, por propia declaración del demandado fue dejada a un funcionario municipal en la Secretaría de la oficina del Alcalde; afirmación que incluso fue negada por el Intendente Municipal y el Secretario Interino de ese entonces, al declarar que dicha nota jamás fue presentada en esa oficina.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- de sus derechos a la defensa y al debido proceso
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
- procedente
- a)
- b)
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el art. 51 LM dispone que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal a través del Voto Constructivo de Censura
- en cuanto a la notificación al afectado
- no se notificó personalmente al recurrente
- III.2
- la omisión descrita determina que todo lo actuado posteriormente por el Concejo Municipal, es nulo por expresa disposición del art. 51.10) LM,
- III.3
- APROBAR la resolución revisada,