Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
III.2.
III.2. Al no existir literal que pueda demostrar de manera incontrastable -cual se requiere en este caso- la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de la realización de los remates del inmueble hipotecado y de la cancelación de los gravámenes, por cuanto solamente se tiene el memorial presentado por su apoderada en 30 de julio de 2003 pidiendo fotocopias legalizadas del proceso, no puede fundarse la improcedencia de este recurso en la falta de inmediatez, ya que para ese extremo tiene que haberse establecido la fecha cierta e inequívoca a partir de la cual se computarían los seis meses de plazo determinados por la jurisprudencia constitucional para el planteamiento de este recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas
- sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas
- subasta de un inmueble
- es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate
- No es menos cierto
- la impugnación de nulidad de actuaciones,
- que resulta improcedente por la falta de agotamiento de los medios legales previos que el actor tenía a su alcance.
- y 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- III.2.