SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2003- R

Fecha: 17-Dic-2003

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1908/2003- R

Sucre,   17  de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07923-15-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Artemio Arias Romano         

En revisión la Resolución 28/2003 de 18 de noviembre, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hernán Tapia Balboa contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y Livia Molina Saravia, Jueza Cuarto de Partido en lo Penal; alegando vulneración de sus derechos a la  locomoción, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2003, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, dentro del proceso penal que le siguió Graciela Pérez de Millán por giro de cheque en descubierto ante el juzgado a cargo de la recurrida, se dictó sentencia condenatoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada, en cuyo estado interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento pidiendo la extinción de la acción penal al tenor de la norma prevista en el art. 204 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que debía dar lugar a la suspensión de cualquier mandamiento de condena; empero, la recurrida Jueza, decretó la liquidación que la observó, habiendo la parte civil por su lado, solicitado la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito a fin de que se dé cumplimiento a las normas previstas en el art. 430 CPP, a lo que se dio curso, habiendo resultado sorteado el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, habiendo el Juez a cargo del mismo, dispuesto se devuelvan originales del expediente al juzgado de la causa, al que pese a lo dispuesto en el art. 428 CPP, la parte civil solicitó se expedida mandamiento de condena y la recurrida dio curso. Ante esta situación interpuso hábeas corpus que fue declarado procedente por SC 1389/2002-r de 20 de noviembre, disponiéndose se resuelva primero el incidente, pero sucede que una vez conocida dicha sentencia por la Jueza, esta autoridad le notificó con la liquidación, que otra vez observó dentro del término legal, dado que no se aplicaron las normas previstas en el art. 404 del Código de procedimiento civil (CPC) y las costas por honorarios no podían ser liquidados conforme al Arancel del Colegio de Abogados, ya que en el primer memorial no se anunció dicha situación; sin embargo sin resolver su observación la recurrida dictó la Resolución 143/2002 de 12 de diciembre de 2002 declarando improbado su incidente indicando que el art. 204 en su tercer párrafo no era aplicable al existir sentencia ejecutoriada.

Contra esa resolución presentó apelación, que fue resuelta por los Vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 558/2003 de 27 de agosto confirmando la apelada con el mismo fundamento de la recurrida, cuando el citado art. 204 establece que se podrá solicitar en cualquier estado del proceso y esto incluye en la ejecución de la sentencia, además quien debería de resolver las cuestiones incidentales en dicho estado es el Juez Segundo de Ejecución Penal de conformidad a las normas previstas en los arts. 428 y 432 CPP; sin embargo la recurrida asumiendo dicha competencia ordenó mandamiento de condena, no obstante que se le hizo conocer una serie de irregularidades de orden procedimental en la tramitación de la ejecución, pero siguiendo la ejecución la Jueza ordenó una nueva liquidación que fue emitida en el mismo tenor de la anterior y pese a que observó esta última liquidación y el informe de la misma, ordenó otra vez mandamiento con facultades extraordinarias de allanamiento ejecutable en todo el territorio y rechazó sus memoriales por no haber presentado pase profesional y otros no los providenció.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la  locomoción, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7.g) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y Livia Molina Saravia, Jueza Cuarto de Partido en lo Penal del mismo Distrito; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la anulación de obrados hasta la Resolución 143/2002 y cualquier mandamiento de condena en su contra.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2003,  tal como consta en el acta de fs. 66 a 68, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que lo que “se reclama es el procedimiento irregular con el que se ha resuelto el incidente de previo y especial pronunciamiento formulado de extinción de la acción penal”, pues dentro del mismo se realizó una y otra vez liquidaciones que fueron observadas porque se hizo pago parcial del cheque lo que incluso consta en la sentencia condenatoria y sobre la conversión a dólares, pero todas fueron rechazadas y b) que no se presentó el incidente de extinción ante el Juez de Ejecución Penal porque aún no se habían remitido antecedentes, pero después se apersonaron y dicho Juez se inhibió de seguir el procedimiento, habiendo ambas autoridades discutido su competencia, además también se le pidió su inhibitoria a la recurrida, sin embargo no se remitió el oficio que establece el Procedimiento Civil.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

La Jueza recurrida informó: a) que, nunca se ha depositado la liquidación, para tener derecho a la extinción si es que estuviera en la fase prevista en el art. 204 del Código Penal (CP); b) que, se expidió mandamiento de condena en cuanto se ejecutorió la sentencia dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 514 y sgtes. CPC, y en el caso se ve una descarada dilación del proceso; c) que, cumplió con lo dispuesto en la sentencia constitucional, habiendo ordenado el mandamiento después que se dicto el Auto confirmatorio del rechazo de la extinción, pero al ser representado, se ordenó otro con facultades, pero aún no ha sido expedido; d) que, con relación a sus memoriales, el recurrente no cumplió con el art. 22 de la Ley de Abogacía (LA); e) que, el art. 129 CPP, señala que quien debe expedir el mandamiento de condena es el que dicto la sentencia, pues el de Ejecución Penal sólo es competente para ejecutarla o conocer los incidentes que se produzcan durante al ejecución como ser la concesión y revocatoria de la libertad condicional; f) que, sobre la liquidación el art. 330 CPC, señala sobre la fluctuación del cambio que se debe realizar al cambio de la época en que se giró el cheque y g) que se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución en lo Penal y si él hubiere tenido competencia debió expedir el mandamiento de condena, además si se sabía que su autoridad era incompetente porque se le planteó el incidente.

Los Vocales recurridos presentaron el informe que cursa de fs. 40 a 41 en el que alegaron: a) que, el recurrente interpuso incidente de extinción de la acción penal amparándose en el art. 204 CP, pero hasta la fecha no ha oblado el monto de la liquidación, por lo que se confirmó la resolución de rechazo del incidente conforme a procedimiento y c) que no es viable desconocer la cosa juzgada a través del recurso planteado ni pretender utilizarlo para evadir el accionar de la justicia, por consiguiente el mandamiento de condena contra el recurrente no es indebido ni ilegal.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) que, no existió conculcación de los derechos y garantías del recurrente, puesto que confirmado el rechazo del incidente corresponde dar aplicación a los arts. 514 y 517 CPC, y la calificación de responsabilidad civil y costas y b) que, de conformidad al art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 317 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la Jueza recurrida tiene plena competencia para expedir mandamiento de condena, al haber sido la autoridad que dictó la sentencia.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Dentro del proceso penal que se le siguió al recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 4 años de privación de libertad, más pago de costas al Estado, daño civil y multa. Este fallo fue confirmado en apelación y quedó ejecutoriado al declararse improcedente el recurso de casación que se interpuso contra la resolución dictada en apelación (fs. 16, 17-18, 19). Ante este resultado, el recurrente ante la misma Jueza recurrida, el 17 de agosto de 2002, planteó incidente de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción (fs. 20-21).

II.2     Por decreto de 24 de septiembre de 2002, la recurrida dispuso se remitan obrados al Juez de Ejecución Penal, que resultó ser el Juez Segundo de Ejecución Penal, quien por decreto del día siguiente, luego de disponer diversos actos, ordenó que los obrados originales sean devueltos a la recurrida (fs. 27 vta., 28).

II.3     Al expedirse mandamiento de condena sin resolverse el incidente referido en el punto II.1, el recurrente interpuso hábeas corpus que en revisión mediante Sentencia Constitucional 1389/2002-R de 20 de noviembre, fue declarado procedente, con el fundamento de que la Jueza recurrida previo a expedir el mandamiento de condena, debió resolver el incidente de extinción de la acción penal planteado, por lo que dispuso que se pronuncie sobre el mismo (fs. 29-34).

II.4     Con anterioridad a cumplir con lo dispuesto en la citada sentencia y luego de recibir observaciones del recurrente sobre la planilla de costas, la recurrida dictó otro Auto el 3 de diciembre sobre la liquidación (fs. 35) y el 12 de diciembre dictó la Resolución 143/2002, declarando improbado el incidente de extinción de la acción penal con los fundamentos siguientes: a) que luego de determinarse el monto del daño civil y los intereses tomando en cuenta las observaciones que se hicieron  en el incidente planteado y no habiendo el condenado cubierto dicho monto, se demuestra que no tiene intención de cumplir con el requisito exigido para el beneficio solicitado y b) que por lo dispuesto en el parágrafo tercero del art. 204 CP, la extinción era inviable, dado que el proceso concluyó en todas sus instancias  (fs. 36-37, 38).

II.5    El 4 de noviembre de 2003, se practicó otra liquidación (fs. 39).

III.  FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la  locomoción, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7.g) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) la Jueza recurrida declaró improbado el incidente que planteó de extinción de la acción, haciendo una mala aplicación del art. 204 CP, dado que éste señala que la extinción podrá solicitarse en cualquier etapa del proceso y la ejecución es una etapa del mismo, que al margen de ello ha realizado varias liquidaciones y todas las ha observado porque se pretende aplicarle la fluctuación del dólar y además un pago de honorarios no acorde al que se pactó; empero pese a todo ello ha ordenado se expida mandamiento de condena en su contra, cuando no tiene competencia para ello, sino el Juez Segundo de Ejecución Penal, quien también era el competente para resolver el incidente y b) los Vocales en lugar de observar ese irregular procedimiento, confirmaron el rechazo del incidente con el mismo fundamento de la Jueza. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Sobre la oportunidad de presentar un incidente de excepción de extinción de la acción penal dentro de los alcances de las normas previstas en el tercer parágrafo del art. 204 CP, este Tribunal en la SC 444/2002-R sobre el tema dejó establecido que puede ser interpuesto incluso en ejecución de sentencia, así en ese sentido luego de concluir que: a) se dictó sentencia condenatoria por el giro de cheque en descubierto, que fue declarada ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación y declararse infundado el recurso de casación planteado por el procesado y b) que se dictó resolución de calificación de responsabilidad civil, que fue revocada en apelación y que el recurso de casación fue declarado infundado; refiriéndose al caso concreto dice: “En la especie, el Juez  Tercero de Instrucción en lo Penal, en ejecución de sentencia debe  pronunciarse sobre  la supuesta nulidad del cheque que dio origen a la acción penal, puesto que en  la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2000-plenamente ejecutoriada-  ha declarado que fue girado sin la suficiente provisión de fondos y en garantía, confirmación a la que llega luego del análisis de los antecedentes del proceso (...).

            El razonamiento aplicado a la problemática de la referida sentencia, implica que cuando la citada norma señala en “cualquier estado del proceso” incluye también la etapa de la ejecución de la sentencia, pues si bien es cierto que al ejecutoriarse la sentencia se dilucida la culpabilidad o no del procesado, no es menos cierto que el proceso en su tramitación material no concluye puesto que la sentencia necesariamente debe ser ejecutada y esta etapa no puede dejar de ser parte del proceso. Consecuentemente, el incidente puede ser planteado aún cuando la sentencia esté ejecutoriada en procesos seguidos por el citado delito, pues dada su naturaleza privada y siendo que si bien es para sancionar conductas que atentan contra la fe  pública, también es un delito, cuya acción penal persigue el pago directo de moneda, por lo mismo, es razonable según ha previsto el legislador penal que pagado el monto consignado en el cheque que ha dado origen a la acción más los intereses y costas judiciales, se deba extinguir la acción, eso se infiere claramente de la configuración del tipo penal referido.

            Aplicado el razonamiento jurisprudencial citado al caso planteado, resulta que el incidente de extinción de la acción penal interpuesto por el recurrente está dentro de los alcances del tipo penal de giro de cheque en descubierto, de modo que la interpretación realizada por los vocales recurridos, es errada y no se ajusta a la configuración penal establecida por art. 204 CP.

III.2   Dilucidado el tema sobre la oportunidad de interponer el incidente de extinción de la acción, la otra exigencia del tipo penal citado, es que el incidentista tiene como requisito sine qua non a tiempo de plantear el incidente, que demostrar “El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales”, pues así lo exige el supuesto penal previsto en el art. 204 CP, resultando lógico que cuando no se prueba dicho pago, el incidente sea declarado improbado, pues no se puede dentro de la configuración penal, primero plantearse el incidente, pretenderse que se declare probado y finalmente que se declare la extinción de la acción; pues ello, ocasionaría una desnaturalización total del proceso penal, dado que anularía su efectividad y con ello el objetivo de la acción.

            En el caso planteado, el recurrente acusa como indebido el rechazo del incidente; empero, a tiempo de plantearlo no demostró haber realizado el pago exigido por la norma jurídica tantas veces referida, de modo que él mismo, neutralizó de principio el mecanismo procesal por el cual podía quedar exento de la acción penal. Es más, aún teniendo oportunidad de hacerlo durante la tramitación del incidente y antes de que sea resuelto no lo hizo, lo que motivó el fallo dictado por la recurrida declarando improbado el incidente, que no constituye ningún acto de procesamiento indebido, puesto que ha sido dictado dentro de los márgenes estrictos del precepto penal sustantivo aludido.

 

III.3   Referente a que el recurrente no fuera la competente para conocer el incidente de extinción como para emitir el mandamiento de condena, y que quién lo es, sería el Juez Segundo de Ejecución en lo Penal, este criterio no responde a las normas adjetivas penales a las que se ha regido el proceso seguido al recurrente, cuales son las previstas en el Código de procedimiento penal de 1972; tampoco a las del Código de Procedimiento Penal, puesto que en ninguno de ellos, se otorgó la facultad al Juez de Vigilancia y al hoy llamado Juez de Ejecución Penal, emitir mandamiento de condena y menos para resolver incidentes que recaigan sobre la acción penal, así se infiere claramente de las normas previstas en los arts. 317 CPP.1972, 428 y sgtes. CPP  y 19 LEPS, pues quien es competente para expedir el mandamiento de condena, es el Juez que dictó la sentencia.

III.4   Sobre la actuación de los Vocales recurridos, cabe advertir que estos al confirmar el rechazo sólo en base al art. 204 CP, no actuaron correctamente, puesto que como ya se ha establecido la extinción de la acción penal puede ser planteada en ejecución de sentencia, por lo mismo, es de aplicación la norma prevista en el tercer parágrafo del citado artículo, y no como han razonado los recurridos Vocales.

III.5   Con relación a la planilla de la liquidación por costas que se han tomado en cuenta en la misma, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por este Tribunal, dado que dicho acto por ser emergente de actos y documentos que son de exclusiva compulsa de los jueces ordinarios, no pueden ser examinados en esta jurisdicción, que no puede ser utilizada para determinar cuál es el monto de una liquidación, además que la resolución liquidadora está sujeta a apelación e incluso a recurso de casación así también se infiere de la SC 444/2001-R como ya se ha citado en el punto III.1 de esta sentencia y consta en los puntos 3) y 4) del Considerando segundo de la Sentencia Constitucional citada.

III.6   Sobre la denuncia de la falta de providencia de los memoriales presentados por el recurrente observando la liquidación, la Jueza recurrida ha justificado este actuar señalando que el recurrente no presentó pase profesional, situación que no ha desvirtuado ni negado el recurrente, por lo que respecto al derecho a la defensa no existe lesión alguna que reparar, además que esta negativa para nada importa lesión a los derechos bajo protección del recurso planteado. En cuanto a la no providencia de sus memoriales, el recurrente no ha aportado ninguna prueba que así lo demuestre.

III.7 Por lo expuesto, y si bien la Jueza recurrida actuó correctamente en todos sus actos y decisiones, no lo hicieron de la misma forma los recurridos Vocales, lo que ha dado lugar a una persecución indebida, puesto que sobre la base de la resolución que dictaron, la Jueza quedó habilitada para emitir el mandamiento de condena, el mismo que tiene como fin privar el derecho a la libertad al recurrente, por lo que a fin de regularizar procedimiento y reparar el acto constituido en la resolución dictada con criterio errado que vulnera no sólo el derecho a la libertad, sino las normas del debido proceso y el principio de legalidad que es un principio rector del Derecho Penal, el mismo que impone a todos los juzgadores la obligatoriedad de sujetarse a los alcances estrictos de las normas legales, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que los derechos lesionados sean restituidos.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus en parte ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC en revisión:

  APRUEBA en parte con relación al Jueza recurrida la Resolución 28/2003 de 18 de noviembre de 2003, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

  REVOCA y declara PROCEDENTE el recurso respecto a los vocales co-recurridos, disponiendo que estos dicten una nueva resolución aplicando debidamente el art. 204 CP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y en tanto ello suceda, se suspenda el mandamiento de condena, pudiendo ser expedido después que la citada resolución sea dictada si así correspondiere.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia; el  Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Walter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.

                                Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                

                                            PRESIDENTE                                

              

                                Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                         DECANA EN EJERCICIO

                                Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez                        

                                          MAGISTRADA                                        

 

                                Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                          MAGISTRADO

         

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