SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2003- R
Fecha: 17-Dic-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, dentro del proceso penal que le siguió Graciela Pérez de Millán por giro de cheque en descubierto ante el juzgado a cargo de la recurrida, se dictó sentencia condenatoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada, en cuyo estado interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento pidiendo la extinción de la acción penal al tenor de la norma prevista en el art. 204 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que debía dar lugar a la suspensión de cualquier mandamiento de condena; empero, la recurrida Jueza, decretó la liquidación que la observó, habiendo la parte civil por su lado, solicitado la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito a fin de que se dé cumplimiento a las normas previstas en el art. 430 CPP, a lo que se dio curso, habiendo resultado sorteado el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, habiendo el Juez a cargo del mismo, dispuesto se devuelvan originales del expediente al juzgado de la causa, al que pese a lo dispuesto en el art. 428 CPP, la parte civil solicitó se expedida mandamiento de condena y la recurrida dio curso. Ante esta situación interpuso hábeas corpus que fue declarado procedente por SC 1389/2002-r de 20 de noviembre, disponiéndose se resuelva primero el incidente, pero sucede que una vez conocida dicha sentencia por la Jueza, esta autoridad le notificó con la liquidación, que otra vez observó dentro del término legal, dado que no se aplicaron las normas previstas en el art. 404 del Código de procedimiento civil (CPC) y las costas por honorarios no podían ser liquidados conforme al Arancel del Colegio de Abogados, ya que en el primer memorial no se anunció dicha situación; sin embargo sin resolver su observación la recurrida dictó la Resolución 143/2002 de 12 de diciembre de 2002 declarando improbado su incidente indicando que el art. 204 en su tercer párrafo no era aplicable al existir sentencia ejecutoriada.
Contra esa resolución presentó apelación, que fue resuelta por los Vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 558/2003 de 27 de agosto confirmando la apelada con el mismo fundamento de la recurrida, cuando el citado art. 204 establece que se podrá solicitar en cualquier estado del proceso y esto incluye en la ejecución de la sentencia, además quien debería de resolver las cuestiones incidentales en dicho estado es el Juez Segundo de Ejecución Penal de conformidad a las normas previstas en los arts. 428 y 432 CPP; sin embargo la recurrida asumiendo dicha competencia ordenó mandamiento de condena, no obstante que se le hizo conocer una serie de irregularidades de orden procedimental en la tramitación de la ejecución, pero siguiendo la ejecución la Jueza ordenó una nueva liquidación que fue emitida en el mismo tenor de la anterior y pese a que observó esta última liquidación y el informe de la misma, ordenó otra vez mandamiento con facultades extraordinarias de allanamiento ejecutable en todo el territorio y rechazó sus memoriales por no haber presentado pase profesional y otros no los providenció.