SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2003- R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que lo que “se reclama es el procedimiento irregular con el que se ha resuelto el incidente de previo y especial pronunciamiento formulado de extinción de la acción penal”, pues dentro del mismo se realizó una y otra vez liquidaciones que fueron observadas porque se hizo pago parcial del cheque lo que incluso consta en la sentencia condenatoria y sobre la conversión a dólares, pero todas fueron rechazadas y b) que no se presentó el incidente de extinción ante el Juez de Ejecución Penal porque aún no se habían remitido antecedentes, pero después se apersonaron y dicho Juez se inhibió de seguir el procedimiento, habiendo ambas autoridades discutido su competencia, además también se le pidió su inhibitoria a la recurrida, sin embargo no se remitió el oficio que establece el Procedimiento Civil.
La Jueza recurrida informó: a) que, nunca se ha depositado la liquidación, para tener derecho a la extinción si es que estuviera en la fase prevista en el art. 204 del Código Penal (CP); b) que, se expidió mandamiento de condena en cuanto se ejecutorió la sentencia dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 514 y sgtes. CPC, y en el caso se ve una descarada dilación del proceso; c) que, cumplió con lo dispuesto en la sentencia constitucional, habiendo ordenado el mandamiento después que se dicto el Auto confirmatorio del rechazo de la extinción, pero al ser representado, se ordenó otro con facultades, pero aún no ha sido expedido; d) que, con relación a sus memoriales, el recurrente no cumplió con el art. 22 de la Ley de Abogacía (LA); e) que, el art. 129 CPP, señala que quien debe expedir el mandamiento de condena es el que dicto la sentencia, pues el de Ejecución Penal sólo es competente para ejecutarla o conocer los incidentes que se produzcan durante al ejecución como ser la concesión y revocatoria de la libertad condicional; f) que, sobre la liquidación el art. 330 CPC, señala sobre la fluctuación del cambio que se debe realizar al cambio de la época en que se giró el cheque y g) que se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución en lo Penal y si él hubiere tenido competencia debió expedir el mandamiento de condena, además si se sabía que su autoridad era incompetente porque se le planteó el incidente.
Los Vocales recurridos presentaron el informe que cursa de fs. 40 a 41 en el que alegaron: a) que, el recurrente interpuso incidente de extinción de la acción penal amparándose en el art. 204 CP, pero hasta la fecha no ha oblado el monto de la liquidación, por lo que se confirmó la resolución de rechazo del incidente conforme a procedimiento y c) que no es viable desconocer la cosa juzgada a través del recurso planteado ni pretender utilizarlo para evadir el accionar de la justicia, por consiguiente el mandamiento de condena contra el recurrente no es indebido ni ilegal.
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la locomoción, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7.g) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) la Jueza recurrida declaró improbado el incidente que planteó de extinción de la acción, haciendo una mala aplicación del art. 204 CP, dado que éste señala que la extinción podrá solicitarse en cualquier etapa del proceso y la ejecución es una etapa del mismo, que al margen de ello ha realizado varias liquidaciones y todas las ha observado porque se pretende aplicarle la fluctuación del dólar y además un pago de honorarios no acorde al que se pactó; empero pese a todo ello ha ordenado se expida mandamiento de condena en su contra, cuando no tiene competencia para ello, sino el Juez Segundo de Ejecución Penal, quien también era el competente para resolver el incidente y b) los Vocales en lugar de observar ese irregular procedimiento, confirmaron el rechazo del incidente con el mismo fundamento de la Jueza. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.