SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003
Fecha: 28-Feb-2003
(fs. 67-72)
Que el DS Nº 17424 de 26 de mayo de 1980, en su parte considerativa se refiere a la sustitución de combustibles líquidos por el gas natural y gas licuado en las plantas industriales que utilizan refinados pesados de petróleo y para ello se facilitaba la importación de nuevos equipos, en cambio los automóviles son técnicamente diferentes y utilizan combustible liviano, de modo que dicha norma no era extensible a la industria automotriz. Otro aspecto de dicho Decreto es que el beneficio arancelario era temporal por dos años a partir de su promulgación y solamente podían beneficiarse las personas que habían cumplido con un trámite administrativo y contaran con un informe favorable de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, pero en ningún momento dicha liberalidad beneficiaba a la importación de accesorios que se utilizan en la conversión de vehículos.
Que el art. 49 de la Resolución impugnada no prohíbe el uso alternativo del GLP y Gas Natural, sino más bien se encuentra permitido y su uso por el auto transporte es factible en virtud de lo dispuesto por los arts. 32 y 35 CPE. Que en cuanto al art. 49 DS 24176, se puede advertir del mismo que la sustitución de combustibles líquidos por gaseosos debe ser paulatina, siguiendo las políticas y directrices del ente competente, y en cumplimiento de ello, es que su Ministerio está desarrollando un estudio para reglamentar el gas licuado de petróleo en vehículos tomando en consideración el peligro en su manipulación. Que efectivamente el DS 24914 de 5 de diciembre de 1997 establece el procedimiento de la comercialización y el precio del GLP, refiriéndose a las garrafas de 10 Kg. cuyo precio es subvencionado por constituir un producto de uso doméstico de modo que no tiene fines lucrativos.
Que respecto a que, pese a la urgencia y debido al uso clandestino de GLP como combustible, no se hubiera dictado el Reglamento para su uso con el fin de favorecer un monopolio secante, si bien a la fecha no existe dicho reglamento que autorice su uso, su autoridad con la facultad conferida por el art. 20 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) dictó la Resolución que se demanda de inconstitucional velando por la seguridad de las personas, debiendo tomarse en cuenta que sí existen el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de GLP y el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, instrumentos que hacen especial énfasis en el manipuleo y trasvasado de este producto en cilindros y garrafas pero no para ser utilizados en vehículos.
Que si bien la Constitución garantiza la propiedad privada y el trabajo en sus arts. 7-i)-d) y 22, lo hace siempre que cumpla una función social y no perjudiquen al bien colectivo, y en el caso los talleres de conversión no cuentan con licencia de operación del ente competente y además el trabajo que realizan en las condiciones actuales es atentatorio a la seguridad de las personas, pues pone en riesgo la vida de las personas que utilizan el transporte público y privado. Que de igual forma si bien la misma norma fundamental garantiza el derecho a asociarse y reunirse, lo hace siempre que sea con fines lícitos y en ese orden, estos derechos no han sido vulnerados pues la Resolución impugnada ha sido dictada dentro del marco de las previsiones constitucionales.