SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003

Fecha: 28-Feb-2003

II.3

II.3     Que, sin contradecir lo señalado en el punto II.1, como referencia es preciso referir que la Ley 1689 de Hidrocarburos (LH), en su art. 9 clasifica las actividades petroleras en exploración, explotación, comercialización, transporte, refinación e industrialización y distribución de gas natural por redes, de igual forma establece que todo persona individual o colectiva nacional o extranjera puede realizar una o más de dichas actividades con sujeción a las normas contenidas en la misma Ley, en el Código de Comercio y otras disposiciones vigentes.

            Que, en cuanto a las demás normas citadas por el recurrente como los DDSS Nos. 17424 de 20 de mayo de 1980 y 24914 de 5 de diciembre de 1997 y el Reglamento de la Ley del Medio Ambiente, no tienen ninguna disposición que deje inferir la posibilidad de la utilización del GLP como combustible para el autotransporte en la actualidad y sin ninguna reglamentación, pues como manifiesta el mismo recurrente la exención arancelaria para la importación de equipos y accesorios era un beneficio para la industria y en el caso la actividad que realizan los transportistas es un servicio. En cuanto al Reglamento para fijación de precios, este incluye los indicadores y  el precio de la garrafa de 10 Kg. de GLP, disposiciones, -se reitera- de las cuales no se vislumbra un entendimiento para exigir el derecho de poder utilizar actualmente como combustible el GLP en el transporte ya sea privado y menos en el público, entendimiento, que se corrobora con lo dispuesto en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica que conforma la reglamentación aprobada mediante DS 24176 para la Ley de Medio Ambiente, que en su art. 49 dispone: “La SNRNMA cooperará igualmente con la Secretaría Nacional de Energía en la investigación y adopción de medidas para que combustibles distintos, a la gasolina y el diesel, tales como el gas natural comprimido y eventualmente el gas licuado de petróleo, logren abarcar paulatinamente un espacio significativo en el mercado nacional, sobre la base de un respaldo técnico-científico adecuado y en sujeción a normas de seguridad dictadas u homologadas por la Secretaría Nacional de Energía.”