SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003
Fecha: 28-Feb-2003
II.4
II.4 Que, antes de ingresar al análisis y consiguiente contraste de la Resolución impugnada con la Constitución, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales, así en las Sentencias Constitucionales que se detallan a continuación este Tribunal ha expresado el siguiente razonamiento:
“.. los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales”.
“.. el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que: “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7”.
Que, la jurisprudencia tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d) CPE), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº C-06/86, “los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'; de manera que las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en una acto de supresión”.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se concluye que en un Estado Democrático de Derecho, impera el “bien común”, lo que supone que existen los intereses generales que prevalecen sobre el ejercicio individual de los derechos fundamentales, de modo que si bien es cierto que toda persona puede ejercerlos ampliamente, no es menos cierto que no puede hacerlo de manera arbitraria y excesiva sin considerar el entorno en el que lo desarrolla materialmente.