SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2003
Fecha: 01-Abr-2003
I.1.1.2.
I.1.1.2. Los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario (CTb) establecen claramente la competencia de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo. Una vez emitido y notificado el Pliego de Cargo con su respectivo Auto Intimatorio, no puede ser impugnado por la vía contenciosa ya que el art. 307 CTb establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo pago total documentado, ó la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante recurso directo de nulidad.
- Carmen Barba de Peinado, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- para un caso concreto
- el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), “...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar”,
- Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...”,
- III.3.
- III.4.
- III.5.