SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2003
Fecha: 01-Abr-2003
III.1.
III.1. A través del AC 202/2000-CA de 17 de octubre, el Tribunal Constitucional interpretó que luego de la reforma constitucional de 1994, la garantía del art. 31 de la Constitución no excluye a las resoluciones judiciales del marco de aplicación del recurso directo de nulidad, y se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, tal como expresa el art. 31 CPE, entendiendo de lo señalado que la previsión contenida en el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, por consiguiente, se establece la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto planteado.
En ese contexto, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada tiene competencia para dictar el Auto de 24 de septiembre de 2002 por el que admite la demanda contencioso-tributaria interpuesta por Aerosur S.A., contra la Dirección Regional GRACO Santa Cruz del SIN, y ordena la paralización de la ejecución coactiva del Pliego de Cargo 79-17/2002 de 14 de mayo de 2002.
- Carmen Barba de Peinado, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- para un caso concreto
- el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), “...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar”,
- Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...”,
- III.3.
- III.4.
- III.5.