SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

a)

En el informe escrito que corre de fs. 52 a 60, los apoderados de la autoridad municipal recurrida sostienen lo siguiente: a) Carlos Cardona, por Formulario de Edificaciones 948142 de 3 de abril de 2000 obtuvo de la Alcaldía de La Paz la autorización de modificación de vano de ventana existente a puerta, en la planta baja del edificio “Dallas”, pero en el mismo formulario se advertía al solicitante el deber de tomar las previsiones del caso “a fin de no perjudicar a los vecinos, etc.”; b) asimismo, dicho formulario indica que en caso de existir oposición legal o técnica, esa autorización queda nula y sin valor; c) por cartas de 12 y 26 de junio de 2000, los copropietarios del edificio “Dallas” denunciaron a Carlos Augusto Cardona por modificar áreas comunes utilizando la fachada del edificio, atropellando sus derechos; d) la reunión que se produjo entre los copropietarios y Carlos Cardona dio lugar a que los primeros persistan en su negativa ante las modificaciones que éste quería implementar, siendo falsas las afirmaciones contrarias del recurrente; e) de tal modo, la autorización que dio la Alcaldía “fue invalidada a partir y a  momento de la oposición legal de los copropietarios del edificio Dallas”, siendo esto ratificado por el  vendedor del recurrente, en la carta de 26 de junio de 2000, en la que expresó la oposición de los copropietarios al  Director de Sistemas Prediales; f) por esos graves conflictos, se instauró proceso técnico administrativo al interior de la Alcaldía contra Carlos Augusto Cardona, en atención a que el art. 187-1) del Código Civil (CC), señala cuáles son las áreas comunes en la propiedad horizontal, entre las que se encuentran los muros exteriores o fachada, por una parte, y por otra el incumplimiento del  nombrado vendedor del ahora recurrente,  a lo dispuesto por los arts. 160, 166, 189, 197 CC, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal; g) el referido proceso concluyó en primera instancia con la Resolución de 23 de agosto de 2000, contra la que el infractor planteó recurso de revocatoria, que “fue denegado por principio del Silencio Administrativo”, por lo que el interesado interpuso recurso jerárquico, que dio lugar a la Resolución Municipal 0110 de 23 de abril de 2001, confirmando la Resolución 67/2000, e instruyendo al infractor a restituir el sector intervenido a su estado original; h) de esa forma se agotó la vía administrativa, “no pudiendo la administración municipal retrotraer sus propios pronunciamientos en función al principio de seguridad  jurídica y preclusión de los actos administrativos”;  i) el propietario actual y recurrente ha heredado el problema que tenía su vendedor con los copropietarios, ya definido por la Alcaldía, como se establece en el documento de 9 de agosto de 2001, cuando manifiesta que el vendedor no comunicó al comprador la existencia del proceso técnico administrativo; j) en ese sentido, el  recurrente debe reclamar a su vendedor salga por la evicción de ley; k) no se está afectando el derecho propietario del recurrente  sino solamente el uso de la fachada que es común, de todos los copropietarios; l) el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las decisiones sobre la administración, conservación y modificación de las áreas comunes deben ser  asumidas por decisión de la asamblea de copropietarios, y en este caso no existe ninguna acta que demuestre aquello, sino solamente una carta de Germán Quevedo Peña, que no ha demostrado con documentación fehaciente que  es el Presidente del Directorio de la Asociación de  Copropietarios del edificio “Dallas”; m) aunque  se hubiera suscrito el acuerdo entre los recurrentes y el mencionado Germán Quevedo, con todas las formalidades legales, se debe considerar que es extemporáneo, porque ya concluyó mucho antes el proceso técnico administrativo; n) el derecho a la propiedad está debidamente regulado en el ordenamiento jurídico y la Alcaldía es la encargada de que el mismo se respete; ñ) el amparo ha sido planteado después de un año, ocho meses y dieciséis días de la resolución de la Alcaldía Municipal de La Paz, es decir que carece de inmediatez; o) la carta de 14 de junio de 2002, fue firmada por algunos copropietarios del edificio mencionado, pero dos de ellos, que efectuaron la denuncia, se abstuvieron, o sea que no existe unanimidad para la modificación ilegalmente realizada por el anterior dueño del mezanine y primer sub-suelo.  En consecuencia pidieron se declare improcedente el recurso.