SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2004-R
Fecha: 22-Abr-2003
el Juez no sólo admitió la supuesta prueba adjunta, sino que también admitió la demanda y para el colmo, dictó la sentencia a favor del Banco coactivante
Si bien ante el incumplimiento de la obligación de parte del deudor, los representantes legales del Banco “Ganadero” S.A., el 14 de febrero de 2002, plantearon demanda coactiva sólo contra el primero; empero, ellos mismos en el otrosí IV del memorial de demanda, expresamente solicitan que se ponga en conocimiento del propietario del fundo rústico “El Cañadón”, Mario Liaño Ortiz, la existencia de la demanda; en cuyo mérito, el Juez al pronunciar la Sentencia por la que declara probada la acción coactiva interpuesta, providencia a este otrosí, disponiendo que se haga conocer la demanda al garante hipotecario, Mario Liaño Ortiz, cuyo extremo no es posible establecerse en este caso, porque no existe la diligencia de notificación que permita asegurar que el garante hipotecario, hubiese sido citado con la demanda coactiva y notificado con la Sentencia. Ello no obstante, existe la certeza de que el deudor principal Lorenzo Liaño Ortiz, después de haber asumido la más amplia defensa dentro del proceso coactivo de referencia, por memorial presentada el 20 de enero de 2003, a mérito del poder especial, amplio y bastante numero 361/2002, otorgado a su favor por el garante hipotecario, que resulta ser su hermano, Mario Liaño Ortiz, se apersonó dentro de este proceso para estar a derecho en defensa de los intereses de su mandante, oportunidad en la que planteó excepciones de incapacidad en el coactivante e impersonería de sus representantes, memorial en el que además, señala y cuestiona que “el Juez no sólo admitió la supuesta prueba adjunta, sino que también admitió la demanda y para el colmo, dictó la sentencia a favor del Banco coactivante”, conforme se evidencia del memorial respectivo; con el antecedente, de que al margen de lo referido, por memorial de fs. 85 a 86 vta., por sí y en representación de su hermano, formuló incidente de nulidad, que también fue resuelto por el Juez de la causa; de donde resulta ser evidente que el garante hipotecario, no sólo conoció de la demanda y la Sentencia, sino que asumió su defensa por medio de su apoderado y hermano, Lorenzo Liaño Ortiz, quien al margen de haber opuesto el aludido incidente de nulidad y las excepciones, apeló de la Sentencia, que mereció la Resolución de 6 de febrero de 2003, por la que se rechazó el incidente y las excepciones; asimismo, rechazó la apelación de Sentencia con los fundamentos en ella expuestos, Resolución contra la que el mismo apoderado interpuso el recurso de apelación, que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución impugnada.
En este orden, se concluye que el garante hipotecario no estuvo en indefensión dentro del aludido proceso coactivo; por el contrario, asumió amplia defensa por intermedio de su apoderado y hermano, que resulta ser el demandado, Lorenzo Liaño Ortiz; con mayor razón si se tiene en cuenta, que en los procesos coactivos, el derecho de defensa se ejerce a partir de la citación con la demanda y notificación de sentencia, que son practicadas de manera simultanea, una vez que la autoridad judicial pronuncia sentencia; cumplido este acto procesal, recién el demandado puede oponer excepciones, incidentes y ejercitar los actos de defensa, en función de lo dispuesto por el mencionado art. 49.III de la LAPACAF.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 917/2003-R,
- SC 1534/2003-R,
- III.3.
- II.
- III.
- I.
- III.5
- III.6.
- el Juez no sólo admitió la supuesta prueba adjunta, sino que también admitió la demanda y para el colmo, dictó la sentencia a favor del Banco coactivante
- III.7.
- REVOCAR