SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2004-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.7.
III.7. Finalmente, es necesario precisar que si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; empero, la ratio legis de esta norma, está orientada a garantizar el cumplimiento de normas procesales de orden público, en la tramitación de las causas; consecuentemente, ningún Juez o Tribunal de alzada, tiene facultad legal para anular mediante un recurso de apelación, resoluciones dictadas por sus similares, toda vez que en virtud del principio de jerarquía establecido en el art. 116.I de la CPE, con la que concuerda la referida disposición legal, solamente el superior en grado puede anular obrados en un proceso judicial. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la SC 1620/2002-R, de 20 de diciembre al señalar que: “... El tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, conforme prescribe el art. 236 del CPC; sin embargo, también es su obligación revisar de oficio el proceso para verificar si el inferior observó los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, cual señala el art. 15 de la LOJ…” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se revisa, las autoridades recurridas, a tiempo de dictar el Auto de Vista que originó el recurso de amparo, lejos de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravios, o sea, sobre la excepciones y otros aspectos resueltos, conforme dispone el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); sobresaliendo del marco de su competencia, vía apelación, anularon inclusive, el Auto de Vista pronunciado por sus similares (vocales de la Sala Civil Segunda) que confirmó en grado de alzada el auto de 22 de marzo de 2002, pronunciado por la juez a-quo, rechazando las excepciones planteadas por el deudor hipotecario, Lorenzo Liaño, -extremo sostenido en el punto I inc. b) del memorial de amparo, referido a los antecedentes y no desvirtuado en audiencia-, siendo así, que conforme se tiene señalado, la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 917/2003-R,
- SC 1534/2003-R,
- III.3.
- II.
- III.
- I.
- III.5
- III.6.
- el Juez no sólo admitió la supuesta prueba adjunta, sino que también admitió la demanda y para el colmo, dictó la sentencia a favor del Banco coactivante
- III.7.
- REVOCAR