SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2003-R
Fecha: 05-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2003-R
Sucre, 05 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06110-12-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución del 10 de febrero de 2003, cursante de fs. 55 a 57 pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aníbal Salvatierra Saucedo, por sí y en representación de Casiano Salvatierra Saucedo, contra Carla Cecilia Ortiz de Pinto, Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de febrero de 2003 (fs. 37-42), el recurrente expresa que en 1997, Pedro Urruchua Izpizua realizó una denuncia por despojo de su supuesta propiedad denominada “La Quiaca”, y el 20 de septiembre de 2000, formalizó querella en contra suya y de su representado, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, demostrando su derecho propietario con fotocopias sin legalizar de una sentencia de dotación de tierras dictada por el Juez Agrario, más una certificación del INRA que respalda la sentencia dictada. En mérito a ello y al requerimiento fiscal, se les abrió juicio penal a citación directa, que culminó con una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de reclusión de dos años y seis meses a cumplir en la cárcel pública de Mocovi, habiéndosele concedido a él pero no a su representado la suspensión condicional de la pena.
Alega que tanto el querellante como ellos están en similar situación jurídica respecto de la titularidad de los terrenos pues ninguno cuenta con el título ejecutorial correspondiente sobre la propiedad agraria de Los Angeles; más aún, se desconoce si existe superposición entre esa propiedad y “La Quiaca”, lo que debió dilucidarse previamente en el proceso de saneamiento ante la judicatura agraria; no obstante, la Jueza determinó y consideró que la propiedad denominada Los Angeles era de propiedad del querellante, con los límites que éste indicó y sobre esa base les sancionó penalmente, actuando en forma oficiosa, arrogándose competencias que no tiene, en violación de su seguridad jurídica.
Dentro del proceso, realizada la audiencia de declaración confesoria el 26 de abril de 2001, se les concedió tres días para apelar; sin embargo su defensor de oficio no lo hizo, incumpliendo su deber ya que ellos se quedaron en su propiedad confiados en que su abogado iba a asumir defensa. Asimismo, se los declaró rebeldes y contumaces a la ley, pese a que el querellante, la Jueza y el defensor de oficio tenían conocimiento de su domicilio, el cual obviamente se encuentra en el predio rústico donde se cometió el inventado delito de despojo, en la localidad denominada Carmen del Dorado, además que su abogado defensor de oficio, Ricardo Parada Arteaga, jamás presentó defensa alguna, claro ejemplo es que en el acta de lectura de prueba instrumental y clausura del Período de Debates no cursa su firma, tampoco planteó cuestión prejudicial, su alegato fue inconsistente y no apeló de la sentencia dictada en su contra, en contravención a lo previsto por el art. 1 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). De esa manera, se encuentran frente a una condena sin haber sido oídos y juzgados en proceso penal, aspecto que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
1.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Carla Cecilia Ortiz de Pinto, Jueza de Instrucción Liquidadora en lo Penal, pidiendo se declare procedente, por ende, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y, previo a continuar con el proceso penal, se esté a lo dispuesto en el proceso de saneamiento sobre tierras en disputa, dejando sin efecto los mandamientos de condena en contra de su persona y de su mandante, sea con resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 10 de febrero de 2003 (fs. 52-54), con presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso.
I.2.2. Informe del recurrido
La Jueza recurrida informó por escrito (fs. 45-49) que el proceso penal seguido por Pedro Urruchua Izpizua contra Aníbal y Casiano Salvatierra Saucedo por el delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, se inició en base a la denuncia del querellante que acreditó su posesión sobre la propiedad la Quiaca con una sentencia ejecutoriada de 9 de enero de 1992 y certificados emitidos por el INRA. Es así que con el requerimiento fiscal se abrió el juicio a citación directa, dentro del que el recurrente presentó su declaración confesoria y no obstante haber sido advertido no presentó apelación ni ningún medio de defensa en ningún estado del proceso; en cuanto a su mandante, fue declarado rebelde y contumaz a la ley designándosele su abogado defensor de oficio, para finalmente dictarse sentencia condenatoria que declaró ejecutoriada el 23 de enero de 2002, ya que la defensa no planteó recurso de apelación.
Aclaró que en la sentencia en ningún momento determinó el derecho propietario ni definió a quien pertenece la propiedad los Ángeles, limitándose simplemente a determinar la culpabilidad de los procesados tomando en cuenta el art 13 del Código penal (CP) y que ambos recurrentes tenían pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, pero que olvidaron sus obligaciones como imputados de señalar domicilio en el escritorio del defensor y de presentarse a los actos del debate conforme disponen los arts. 68.3) y 227 CPP.1972, lo que dio lugar a la declaratoria de contumacia del procesado Aníbal Salvatierra Saucedo y a que no presentaran prueba alguna ni usaran los recursos de ley dejando precluir sus derechos, sin que puedan alegar desconocimiento. Conforme al acta de clausura del debate, todas las partes estuvieron presentes en la audiencia y la falta de firma del defensor sólo se debe a una omisión involuntaria del actuario como lo señala en su informe. A más de un año de la ejecutoria de la sentencia, el recurrente y su mandante presentan este recurso desconociendo sus características de inmediatez así como de subsidiariedad, ya que existían otros medios idóneos para plantear sus reclamos, aspectos que determinan la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 10 de febrero de 2003 (fs. 55-57), de acuerdo con el dictamen fiscal, declara procedente el recurso respecto a Casiano Salvatierra Saucedo y anula obrados hasta el vicio más antiguo a efectos de que el defensor de oficio ejerza el derecho material de la defensa, sin responsabilidad civil por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al representado del recurrente, Casiano Salvatierra Saucedo, se establece que su defensor de oficio no realizó su defensa material, extremo que debió prever la autoridad recurrida, en observancia de lo que establecen las citadas disposiciones legales y el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), no siendo aplicable en este caso el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia que regula el art. 309 CPP.1972, el cual tiene otra finalidad y no repone los derechos vulnerados. Además, no consta en el expediente notificación alguna con la sentencia ni con el mandamiento de condena al procesado Casiano Salvatierra Saucedo, por lo que el Tribunal ha formado convicción de que éste en forma reciente ha tenido conocimiento de los resultados del proceso y de la falta de ejercicio de la defensa por parte de su abogado defensor.
b) Respecto al recurrente Aníbal Salvatierra Saucedo, se determina que el mismo fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, lo que manifiesta un consentimiento y libre aceptación a la resolución y proceso impugnado tal cual lo establece el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), haciendo improcedente el recurso respecto de su persona.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
A petición del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria mediante Auto Constitucional 175/2003-CA de 15 de abril, quedando desde esa fecha suspendido el plazo para dictar resolución (fs. 59). Una vez recibidos los documentos, se reanudó el cómputo del plazo en fecha 30 de abril de 2003 (fs 342), pronunciándose el presente fallo dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. A denuncia de Pedro Urruchua Ispizua, el Agente Fiscal requirió a la PTJ del Beni porque se levanten diligencias de policía judicial contra los autores del delito denunciado (fs. 65 y vta.), de esa manera se produjeron varios actuados, y previa notificación personal, el co-recurrente Casiano Salvatierra Saucedo prestó declaración informativa en presencia de un abogado defensor y del Agente Fiscal (fs. 101-104). Por su parte, el co-recurrente Aníbal Salvatierra Saucedo solicitó fotocopias legalizadas de las diligencias a efecto de asumir defensa (fs. 142).
II.2. A requerimiento del Ministerio Público porque se admita demanda penal contra los actores (fs. 168), el Juez de Instrucción en lo Penal de Trinidad, mediante auto de 30 de enero de 2001 dispuso la apertura de juicio penal a citación directa contra el recurrente y su representado, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, disponiendo se reciba su confesión (fs. 169).
III.3. Por decreto de 19 de abril de 2001, se ordenó nuevamente la citación por comparendo del recurrente Aníbal Salvatierra, quien luego de ser notificado personalmente (fs. 187 vta.-189 y vta.), prestó confesión en la audiencia de 26 de abril de 2001, en la que se le advirtió que tenía tres días para apelar del auto cabeza de proceso y 72 horas para presentar pruebas (fs. 191-192); de esa manera, el 28 de abril ofreció prueba testifical de descargo que fue aceptada con noticia de parte y fiscal (fs. 193).
III.4. Al no ser habido Casiano Salvatierra (fs. 175), fue citado por edictos (fs. 196-198) y por Auto de 4 de junio de 2001 se lo declaró rebelde, designándose como su abogado defensor de oficio a Alfredo Terrazas Suárez (fs. 200).
III.5. Aníbal Salvatierra se presentó a una audiencia que fue suspendida y solicitó la suspensión de otra (fs. 204 y 226), sin concurrir a los actuados posteriores, por lo que el 29 de agosto de 2001 fue declarado rebelde y se le designó como abogado defensor a Ricardo Parada Arteaga (fs. 232).
II.6. Recibidas las pruebas de cargo, en la audiencia de 8 de septiembre de 2001, a solicitud del abogado defensor, la Jueza recurrida a fin de dar igualdad procesal a los rebeldes, otorgó un término de ocho días para que los procesados presenten las listas de sus testigos y se tomen las declaraciones correspondientes, indicando que pasado ese término se clausurará el período de debates y la lectura de prueba instrumental (fs. 239 vta.).
II.7. Presentados los alegatos por el abogado defensor, y de la parte civil, el 10 de enero de 2002 la juzgadora demandada pronunció sentencia declarando al recurrente y su representado, autores de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, condenándoles a sufrir la pena de 2 años y seis meses en la cárcel de Mocovi de Trinidad, más multa de sesenta días a Bs2.- por día, y al pago de daños civiles y costas al Estado (fs. 252-253).
II.8. El abogado defensor fue notificado en la audiencia de lectura de sentencia junto con la parte civil y el Ministerio Público, habiéndose publicado el edicto de ley con el mismo fin (fs. 254-256), y al no haberse presentado apelación por los demandados, la juzgadora demandada, declaró ejecutoriada la sentencia disponiendo se libren los correspondientes mandamientos de condena a través del Auto de 23 de enero de 2002 (fs. 258).
II.9. Mediante Auto de 21 de junio de 2002, la Jueza demandada concedió a Aníbal Salvatierra Saucedo la suspensión condicional de la pena (fs. 324).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que la Jueza recurrida ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, toda vez que él y su mandante fueron sometidos a un indebido proceso penal en el cual no fueron notificados legalmente y su defensor de oficio no asumió una verdadera defensa en su favor, dando lugar a que se haya dictado una ilegal sentencia condenatoria en su contra, sin competencia, y sin tomar en cuenta que el derecho propietario en materia agraria corresponde determinarlo a la judicatura agraria. Por consiguiente, es pertinente analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. En el caso presente se constata que el recurrente y su representado tuvieron pleno conocimiento de la causa desde las investigaciones de policía judicial iniciadas en su contra, tan cierto es esto que el recurrente, Aníbal Salvatierra, se presentó en las diligencias pidiendo fotocopias legalizadas de las mismas para asumir defensa, es más, abierta la causa penal, luego de ser notificado personalmente, prestó su confesión y ofreció prueba testifical de descargo, para presentarse únicamente en una audiencia y abandonar posteriormente el juicio, dando lugar a su declaratoria de rebeldía. Por su parte, dentro de la etapa investigativa, Casiano Salvatierra fue citado personalmente y prestó su declaración informativa policial, pero después al no haber sido habido para ser notificado con la apertura de la causa, fue citado legalmente por edictos a efectos de que asuma defensa, siendo finalmente declarado rebelde, nombrándose un defensor de oficio en su favor.
III.2. De lo señalado se infiere que el recurrente y su representado no pueden alegar indefensión, pues ambos han provocado ese estado deliberadamente, ya que no obstante conocer de las diligencias de policía judicial por una parte, y por otra, estar al tanto del proceso, y haber prestado declaración en esas instancias, Casiano Salvatierra no intervino en el juicio y Aníbal Salvatierra a pesar de haber presentado prueba de descargo y realizado otras actuaciones, dejó de intervenir en el proceso, abandonándolo voluntariamente.
De esa manera, indujeron a que la autoridad judicial los declare rebeldes y les nombre un abogado defensor de oficio, quien intentó ubicarlos, pidiendo para ello un plazo adicional a la jueza recurrida, la que velando por la igualdad de las partes, dio curso a esa petición otorgando un término para que éstos, en su caso, puedan ofrecer y producir prueba; empero, los rebeldes no se comunicaron con su defensor para asumir defensa, por lo que vencido el plazo concedido, se clausuraron los debates y el defensor presentó alegatos, habiéndose dictado la sentencia condenatoria correspondiente, con la que el recurrente y su representado fueron legalmente notificados en la persona de su defensor y por edictos, sin que hayan utilizado el recurso de apelación, permitiendo su ejecutoria, en cuyo mérito se ordenó la emisión de los mandamientos de condena.
Así lo ha reconocido la SC 287/2003-R, cuando expresa que “no cabe alegar indefensión pues aún las irregularidades que son perceptibles, con ellas no se han suprimido los mecanismos de defensa de los recurrentes ni estos han estado en desconocimiento del proceso”... “Que, a lo referido cabe añadir, siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.
Por lo explicado, se establece con claridad que los procesados fueron sometidos a un debido proceso del que tuvieron pleno conocimiento y en el que no se violaron sus derechos a la defensa ni a la seguridad, siendo en consecuencia improcedente el presente recurso al no ser evidentes los hechos demandados.
III.3. Cabe aclarar que la ausencia de la defensa material en el sentido que se ha interpretado en las SSCC 313/2002-R, 4466/2002-R y 1299/2002-R, entre otras, que ha dado lugar a la procedencia de los recursos, responde a problemáticas con elementos fácticos distintos al presente caso, ya que los recurrentes que alegaban procesamiento indebido e indefensión no conocieron la acción penal que se les seguía, y los abogados defensores que les fueron asignados no asumieron en forma alguna la defensa que les fue encomendada.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta incompetencia de la juzgadora por cuestión de la materia, debió reclamarse oportunamente dentro del proceso oponiendo una cuestión prejudicial conforme al art. 183 CPP.1972, y al no haberse procedido así, ha precluido ese derecho, sin que pueda suplirse esa negligencia con la interposición del presente amparo, el cual por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de otros medios legales que las partes tienen para hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de los mismos, circunstancia ésta que determina también la improcedencia del recurso a tenor del art. 96.3) LTC.
De lo explicado se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso respecto al representado del recurrente, no ha valorado correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve REVOCAR la resolución revisada, y declarar IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2003-R (viene de la página 7)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO