SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2003- R

Fecha: 06-May-2003

III.3

III.3   Que, entre los defectos absolutos identificados por el art. 169 CPP no está comprendida la decisión que adopte el Ministerio Público de renunciar a ejercer la acción penal en los delitos de orden público de carácter patrimonial autorizando la conversión de acción, como erradamente ha entendido el Juez Cuarto de Sentencia, en una incorrecta interpretación de las normas previstas por el art. 26 CPP; pues esta disposición legal que regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación. En consecuencia, resulta que la referida autoridad judicial, ha asumido una decisión incorrecta, partiendo de una interpretación inadecuada de las normas procesales que regulan la conversión de  acciones, a cuya consecuencia se han lesionado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el de acceso a la justicia de la empresa representada por el recurrente.

            En efecto, la autoridad judicial recurrida ha considerado que la conversión sólo se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria, lo cual no es evidente, toda vez que las normas previstas por el art. 26 CPP, establecen tres casos en los que la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, de los cuales sólo el tercer caso está condicionado a la realización de la etapa preparatoria, y es aquel caso en el que la denuncia o querella es rechazada por el fiscal. En cambio, los dos primeros casos previstos por el art. 26 CPP, no están vinculados con la etapa preparatoria, así se extrae de la ratio legis de las normas referidas; toda vez que los casos y condiciones en los que puede solicitarse y disponerse la conversión hacen que pueda prescindirse de la intervención del Ministerio Público permitiendo una intervención directa a la víctima, interpretación que se ajusta plenamente a los alcances del citado artículo que en su integridad textualmente dice: