SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2003- R

Fecha: 09-May-2003

a)

El Fiscal Co-recurrido informó: a) que a hrs. 16:21 del 17 de febrero se recibió la denuncia contra el recurrente por el delito de peculado porque se “habría apoderado de la suma de 2.208.346 Bolivianos”, habiéndosele comunicado inmediatamente, de manera que de inmediato dispuso se imprima el trámite de rigor y, como quiera que los Abogados del Servicio Nacional de Caminos, le indicaron que se trataba de delito flagrante expidió mandamiento de aprehensión, en cuya ejecución no participó, pero si el recurrente la consideraba ilegal pudo haber planteado el hábeas corpus luego de que fue aprehendido; b) que solicitó la detención preventiva tomando como elemento de riesgo de fuga y que el dinero objeto del peculado podía ser utilizado para darse a la fuga y c) a la pregunta del Juez respondió en la audiencia que existía flagrancia porque así lo manifestaron los funcionarios de caminos.

Finalmente los Vocales co-recurridos informaron: a) que revocaron la resolución al analizar que el juez no hizo una correcta evaluación de los antecedentes, pues se precipitó en dejar sin efecto la detención preventiva, sin tomar en cuenta que se “trata de un delito prácticamente demostrado y no con simples probabilidades que el imputado sea del responsable del delito correspondiente, sino porque además ha violentado la fe del Estado, ha perjudicado proyectos y no ha cumplido después de haber confesado su delito, su compromiso de devolver el dinero recibido”, manteniéndolo hasta la fecha oculto, no obstante que firmó un documento reconociendo haber recibido el dinero sin que hubiera sido obligado a declarar donde se comprometió a devolverlo el 17 de febrero de 2003, con lo que ha obstaculizado la averiguación de la verdad y b) que el art. 15 LOJ obliga a todos los jueces de alzada a revisar los juicios de oficio y en el caso el art. 250 CPP, señala que las medidas cautelares podrán ser revisadas aun de oficio.

            Que, en la mencionada audiencia, respecto a las medidas cautelares, ante las preguntas del Juez en sentido de que si se había expedido mandamiento de comparendo y si el hecho fue flagrante, el Fiscal recurrido respondió que actuó conforme al art. 226 CPP y que existía denuncia y la probabilidad de fuga del imputado porque el recurrente no tenía casa propia, por lo que escuchados dichos argumentos y los de la defensa, al final, el Juez recurrido, por Resolución 52/2003 de 19 de febrero, dispuso la detención preventiva bajo los fundamentos siguientes: a) que existe imputación formal presentada por el Fiscal, b) que existen suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría del imputado -ahora representado- al existir el comprobante de contabilidad que acreditaba que recibió la suma de Bs2.208.436.12; c) que si bien la defensa presentó fotocopia simple de la compra de un lote de terreno, facturas de Electropaz y Aguas del Illimani, era necesario que presente el certificado domiciliario, el cual, sirve de base para saber con certeza el domicilio del imputado y d) que el Fiscal ordenó la aprehensión con la facultad del art. 226 CPP (fs. 28-35, 35-37).

Que, resolviendo dichas apelaciones, los recurridos dictaron la Resolución 217/03 de 28 de marzo de 2003 revocando la resolución apelado con los siguientes fundamentos: a) que el Tribunal sólo considera las impugnaciones de los puntos apelados que se refieren a las medidas sustitutivas, b) que el SNC demostró que el representado en su momento recibió la suma de Bs2.208.436.12 con destino al pago de una obra, pero la retuvo sin justificar su decisión, c) que el representado reconoció haber recibido el dinero y prometió por escrito devolverla, antecedentes que “constituyen en la valoración que hace este Tribunal un entrabamiento, una obstaculización a la averiguación clara de la verdad” mas cuando no se ha encontrado el lugar donde se encuentra el dinero y d) que el SNC ha desvirtuado la declaración del imputado a la Contraloría General en sentido de que es dueño de varios inmuebles y cuentas bancarias 

Que los recurrentes solicitan tutela para el derecho a la libertad física de su representado, consagrado en el art. 6-II  CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que: a) el Fiscal recurrido, sin que exista flagrancia, sino denuncia previa, expidió mandamiento de aprehensión directamente sin haberlo citado con comparendo anteriormente, que además de ello hizo ejecutar el mandamiento en horas extraordinarias cuando no tenía habilitación para las mismas, b) que el Oficial recurrido ejecutó el mandamiento en horas extraordinarias sin que exista flagrancia y c) que los Vocales recurridos al conocer la apelación de la resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva y le aplicó la medida cautelar de arresto domiciliario, no se sujetaron al punto impugnado que trataba del riesgo de fuga sino a otros que nada tenían que ver con ello y revocaron la resolución manteniendo su detención. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión y procesamiento ilegales o indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.