SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
III. 3 Momento en que el Fiscal debe realizar la imputación formal.-
III. 3 Momento en que el Fiscal debe realizar la imputación formal.- Una vez recibidas las diligencias policiales, si el Fiscal estima que existen suficientes indicios, puede imputar (302 CPP), o en su caso, ordenar la complementación de las diligencias policiales (301.2 CPP) para obtener indicios suficientes que permitan fundamentar la eventual imputación formal. De lo anterior resulta claro que el momento para imputar está determinado por la estimación subjetiva del Fiscal, fruto de la apreciación racional que debe hacer de los resultados que vayan proporcionando las diligencias de policía judicial. Por tanto, no existe un momento determinado para que la imputación se formalice y, en consecuencia, se inicie el proceso; sin embargo, en ningún caso el Fiscal puede dejar de pronunciarse sobre el resultado de la investigación, imputación formal o rechazo (art. 304 CPP), más allá del término de seis meses, como lo ha establecido la SC 1036/2002-R. Queda claro que en ambos casos se debe realizar una adecuada fundamentación (art. 302 y 304 CPP).
- Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Flora Claure Quispe
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- procedente
- Juez Instructor
- los Vocales recurridos
- Fiscal Adjunta Pilar Torrico
- procedente el recurso
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- a
- III.1 Sobre la remisión física del imputado ante el Juez.-
- III.2.1 Imputar
- III.2.2 Imputación formal.-
- FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO
- III. 3 Momento en que el Fiscal debe realizar la imputación formal.-
- III.4 Efectos de la imputación formal.-
- III.5. Respecto a la audiencia en que se dispone la detención preventiva.-
- III.6 Respecto al Auto que dispone la detención preventiva de la representada del recurrente.-
- III.7
- III.8 Sobre la falta de legitimación pasiva del fiscal.-