SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
III.4.
III.4. El art. 182 del Código adjetivo civil dispone que: “El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo precedente”, dichos trámites se refieren a la forma de proceder en la conciliación y los efectos de la misma.
De la disposición legal transcrita se concluye que no es forzoso y obligatorio el llamamiento a una audiencia de conciliación, ya que el juez está facultado a hacerlo cuando considere conveniente o cuando una de las partes así lo solicite, en razón de lo que, en el asunto que nos ocupa, al no existir pedido de ninguna de las partes litigantes, y al no estimar el Juez ahora recurrido necesaria la convocatoria a la conciliación, no se evidencia la existencia de acto ilegal que afecte los derechos del actor, que bien pudo, al tener conocimiento del proceso pues fue citado personalmente con la demanda como se tiene dicho, pedir la merituada audiencia de conciliación, sin embargo, no utilizó ese derecho. A más, cabe recordar que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley (art. 251-I CPC), a lo que se debe agregar que también se pueden declarar nulos los actos cuando se constata la vulneración de derechos y garantías fundamentales, lo que no acontece en este caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- Conforme a lo sostenido por el Juez recurrido y reconocido por la Corte de amparo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- seguridad jurídica
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6. Si bien el art. 231 CPC