SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
III.5.
III.5. El Código de Procedimiento Civil, en su art. 149 expresa que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental. Si el incidente fuere admitido, conforme al art. 152 se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato plazo probatorio de seis días.
Del señalado precepto se concluye que el Juez tiene la potestad de decidir la apertura de plazo probatorio, exclusivamente cuando, a criterio suyo, estime que existen cuestiones de hecho que deben ser sometidas a probanza; empero, si, contrariamente, considera que el asunto es de puro derecho le asiste la facultad de no abrir dicho término (SC 728/2002-R).
El Juez hoy recurrido, al resolver el incidente de nulidad promovido por el recurrente, no consideró pertinente la apertura de término de prueba, ya que sobre la base de las piezas procesales existentes en el cuaderno procesal (diligencias de citación con la demanda y Auto intimatorio y de notificación con la Sentencia), contaba con los elementos necesarios para definir la cuestión planteada, pues se debe tener en consideración que los extremos argüidos por el ejecutado sobre el hecho de haber firmado un formulario en blanco con engaños por parte del abogado de la empresa ejecutante, no puede ni mucho menos ser demostrado en un plazo incidental de seis días, sino que amerita la iniciación y prosecución de un proceso contradictorio en el que se puedan aportar las pruebas necesarias para que el juez competente, según las mismas, determine lo que en derecho corresponda.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- Conforme a lo sostenido por el Juez recurrido y reconocido por la Corte de amparo
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- II.3.
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- II.5.
- II.6.
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- seguridad jurídica
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- III.6. Si bien el art. 231 CPC