SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

III.6.   Si bien el art. 231 CPC

III.6.   Si bien el art. 231 CPC, que establecía que a partir del decreto de radicatoria  efectuado por el juez o tribunal de alzada se tendría por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, ha sido modificado por el art.  21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que ha suprimido la última parte, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC (modificado por el art. 14 LAPCAF),  las partes tienen la carga procesal de apersonarse  a la secretaría del juzgado o tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias. Empero, el recurrente, pese a estar legalmente notificado con la concesión de su recurso de apelación, no se apersonó ante el tribunal de alzada, no pudiendo ahora pretender reclamar  por la supuesta falta de notificación con el decreto de radicatoria,  que válidamente se realizó en  el tablero judicial pues no existía domicilio fijado por las partes.