SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
III.6. Si bien el art. 231 CPC
III.6. Si bien el art. 231 CPC, que establecía que a partir del decreto de radicatoria efectuado por el juez o tribunal de alzada se tendría por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, ha sido modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que ha suprimido la última parte, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC (modificado por el art. 14 LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la secretaría del juzgado o tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias. Empero, el recurrente, pese a estar legalmente notificado con la concesión de su recurso de apelación, no se apersonó ante el tribunal de alzada, no pudiendo ahora pretender reclamar por la supuesta falta de notificación con el decreto de radicatoria, que válidamente se realizó en el tablero judicial pues no existía domicilio fijado por las partes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- Conforme a lo sostenido por el Juez recurrido y reconocido por la Corte de amparo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- seguridad jurídica
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6. Si bien el art. 231 CPC