SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2003 -
Fecha: 29-Jul-2003
a)
Se dio lectura al informe cursante de fs. 4 a 6 en el que alegó lo siguiente: a) que a petición del recurrido el 14 de octubre de 2002, luego de celebrarse la audiencia respectiva mediante Auto Motivado 29/2002 se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicándosele las medidas previstas en los incs. 2) al 6) del art. 240 CPP, advirtiéndosele que de no cumplirlas serían revocadas, pero pese a que dicha resolución fue confirmada en apelación el recurrente no cumplió con la medida sustitutiva que se le imponía de presentarse los días viernes de cada semana, obligación que no cumplió desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 24 de enero, razón que fue advertida por el Fiscal, quien solicitó la revocatoria dispuesta por su autoridad mediante Auto Motivado 6/2003 de 24 de enero de 2003, ordenándose se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, pues la actitud del recurrente también constituía obstaculización en la averiguación de la verdad y b) que el 2 de junio, el recurrente pidió reconsideración de medida cautelar al tenor del art. 239-1) CPP por encontrarse detenido más de 10 meses, a cuyo efecto se señaló audiencia para el día siguiente, en la que luego de escuchar al Fiscal y al recurrente dictó Auto Motivado resolviendo no ha lugar a la solicitud, dado que no demostró que ya no concurrían los motivos que la fundaron.
- recurso de hábeas corpus
- se decidió mantener su detención preventiva sin lugar a la revocatoria, cuando ya anteriormente le fue otorgado el beneficio conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero fue revocado por “haber incumplido la medida cautelar prevista en el inc. 2)” del citado artículo
- Gilberth Choqueticlla Rodríguez, Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar con Asiento Judicial en San Pedro de Buena Vista
- a)
- improcedente
- (fs. 37-38),
- (fs. 49)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA