SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2003 -
Fecha: 29-Jul-2003
III.2
III.2 Que en ese orden, cabe señalar que el imputado cuando está sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva deberá cumplirlas estrictamente, pues de lo contrario el Código de Procedimiento Penal, que si bien obedeciendo los mandatos de la Constitución, señala que la libertad es la regla y la detención es la excepción, dispone en su art. 247 que en caso de incumplirlas, podrán ser revocadas disponiéndose la detención preventiva, de lo que se concluye que el imputado a tiempo de obtener la cesación de la detención en un primer caso no goza de una libertad irrestricta y que las medidas sustitutivas no sólo obedecen a un mecanismo meramente formal que quedan en la literalidad de la resolución que las impuso sino que deben ser materializadas en su conducta, vale decir, que si entre estas medidas, se le impone presentarse ante cierta autoridad o no asistir a determinado lugar debe cumplir con ello, o en su caso, justificar el por qué no le fue posible hacerlo.
- recurso de hábeas corpus
- se decidió mantener su detención preventiva sin lugar a la revocatoria, cuando ya anteriormente le fue otorgado el beneficio conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero fue revocado por “haber incumplido la medida cautelar prevista en el inc. 2)” del citado artículo
- Gilberth Choqueticlla Rodríguez, Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar con Asiento Judicial en San Pedro de Buena Vista
- a)
- improcedente
- (fs. 37-38),
- (fs. 49)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA