SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06796-13-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 54/2003 de 30 de mayo, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmen Rosa Olivera Choque contra Rolando Vargas Mendez, Director Distrital de Machacamarca y Roberto Callapa López, Director de la Unidad Educativa “Mariscal Andrés de Santa Cruz”, alegando la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2003, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, complementado por el presentado el 23 del mismo mes y año cursante a fs. 9, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, pese a que el Ministerio de Educación y Cultura emitió la Circular DGSTP/UDI 31/03, en sentido de que los Directores de Unidades Educativas que no hubieran sido ratificados en sus cargos como producto de la institucionalización, tenían el derecho de ser reubicados con prioridad en las acefalías de dicha Unidades, empero el recurrido Rolando Vargas Méndez como Director Distrital de Machacamarca, rehusó dar cumplimiento a dicha instrucción y posesionó a “una preceptora de Huari” en la escuela donde ella fue directora y le correspondía trabajar. Después, existiendo otro cargo acéfalo en la Escuela de Machacamarca posesionó a otra maestra traída de Huanuni sin considerar que ella estaba trabajando en dos establecimientos de Machacamarca en calidad de Directora titulada con 29 años de servicio en el sistema educativo, de los cuales 17 tiene en la educación urbana ocupando una Dirección, pero lo más insólito es que el nombrado recurrido le sugirió que se busque una acefalía y, al no encontrarla, decidió removerla a la localidad de Pazña con una asignatura de Técnica Vocacional que no aceptó por ser profesora del nivel primario, después la designó como preceptora en la Unidad Educativa “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Machacamarca, pero cuando se disponía a prestar sus servicios fue interceptada por el Director del establecimiento y miembros de la Junta Escolar, sin que el Director Distrital recurrido hubiera hecho prevalecer su autoridad; y para colmo, la deportó a la zona dispersa de Sora Sora. Finalmente con el mismo propósito de alejarla de su distrito, le sugirió trabajar en la Comunidad de Aco Aco como docente Rural de Secundaria, sin respetar su derecho a la inamovilidad funcionaria y que por sus méritos se hallaba comprendida en el área urbana.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
Derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rolando Vargas Méndez, Director Distrital de Machacamarca y Roberto Callapa López, Director de la Unidad Educativa “Mariscal Andrés de Santa Cruz”; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su reubicación en cualquiera de las Unidades Educativas donde ella ejercía como Directora.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 30 de mayo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 67 a 69 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que haciéndose conocer los actos ilegales se acudió ante el Prefecto del Departamento, la Defensora del Pueblo, al Director Departamental de Educación y al Ministerio de Educación, habiéndose mediante el Viceministerio de Educación Escolarizada enviado un oficio al Prefecto. Finalmente refuta lo informado por los recurridos, en sentido de que la Junta Escolar debe ser consultada para la designación o remoción de los profesores, pues no existe ninguna norma que disponga tal atribución.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos mediante sus abogados alegaron: a) que no se ha vulnerado ningún derecho de la recurrente, pues se la ha designado profesora de primaria de las localidades de Huanuni, Sora Sora y Aco Aco, pero ha rechazado las designaciones, persistiendo en ejercer en el Distrito de Machacamarca donde no se la puede designar porque la acefalía es de una especialidad de matemática y ella es profesora de primaria; b) que se ha respetado la inamovilidad funcionaria, puesto que con la planilla que presenta demuestra que la recurrente es profesora del área rural porque ha sido titulada en una normal de maestros rurales; c) que la junta escolar dé la localidad de Machacamarca no aceptó su designación por sus actos pasados y las denuncias en su contra y d) que si bien la Defensora del Pueblo solicitó se de solución al problema de la recurrente, no ha dispuesto que se la reubique en el mismo distrito lo que coincide con la circular del Ministerio de Educación.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con costas y multa, bajo los siguientes fundamentos: a) Que si bien a partir de la Ley de Reforma Educativa (LRE) no existe diferencia entre maestros rurales y urbanos; por lo que, la recurrente pese a ser profesora titulada como rural tendría derecho también a ejercer como urbana, no es menos cierto, que la Circular 031/03 debe entenderse en el sentido de que la reubicación debe ser de acuerdo a la especialidad y al grado que se corresponda; b) Que, la recurrente ha sido designada en forma sucesiva en diversas instituciones educativas, pero lamentablemente en la ubicada en Machacamarca no pudo ejercer porque la Junta Escolar por nota de 29 de mayo de 2003, rechazó su designación en función de lo dispuesto en el art. 36 LRE; habiendo ella rechazado las otras designaciones porque no fueron de su agrado, de modo que no se ha vulnerado ningún derecho de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Resolución Administrativa 0146, emitida el 12 de abril de 1994 por el Director Departamental de Oruro y el Jefe del Departamento Escalafón y Personal, se resolvió procederse a la inscripción de la recurrente como maestra interina en el Libro del Escalafón Nacional del Magisterio (fs. 25), lo que se cumplió inscribiéndola como maestra interina urbana del nivel primario, en la especialidad educación básica (fs. 27). Posteriormente, según el formulario del Registro Docente Administrativo, se evidencia que la recurrente egresó de la Escuela Normal Rural “Gral. René Barrientos Ortuño”, manteniendo su registro en la especialidad de educación primaria, nivel primario (fs. 35).
II.2 Que, por Circular DGSTP/UDI 031/03 de 21 de febrero de 2003, el Director General de Servicios “Técnicos Pedagógicos”, se dirigió a los Directores Departamentales de Educación SEDUCA, instruyendo que los “directores que no hayan sido ratificados en su cargo producto de la institucionalización de las direcciones de unidades educativas deberán ser reubicados con prioridad en el Servicio Educativo Público, como profesores en las acefalías que se estén creando...” (fs. 1).
II.3 Que, por memorando emitido el 1 de marzo de 2003, la Directora Distrital de Educación de Pazña, designó a la recurrente como profesora de los grados 4, 5 y 6 en la Unidad Educativa “Dante Abelli”, empero la recurrente se negó a aceptar dicha designación según ella reconoce (fs. 38).
II.4 Que, el 12 de marzo de 2003, el recurrido Director de la Unidad Educativa “Ingenio Machacamarca”, informó al Director Distrital co-recurrido que en esta Unidad quedaron en acefalía las asignaturas de Matemática, Ciencias Naturales y Estudios Sociales en el nivel primario superior, que fueron cubiertas por docentes de la especialidad (fs. 48).
II.5 Que, por oficio de 14 de marzo de 2003, presentado a la Dirección Distrital de Educación de Machacamarca el 18 del mismo mes y año, la Junta Escolar de la Escuela Mariscal Andrés de Santa Cruz, manifestó al Director Departamental de Educación, que desconocerán la designación de la recurrente como profesora de dicha Unidad Educativa y se mantenga la designación de otra profesora (fs. 45). En la misma fecha, el recurrido Director de dicho establecimiento informó al co-recurrido que el 17 de marzo de 2003, que la recurrente se presentó con su memorando de designación para dicha Unidad, pero que no firmó el mismo dado que la recurrente no pertenecía al área urbana y que la Junta referida tampoco aceptaba tal designación (fs. 46).
II.6 Que, por memorando emitido el 1º de abril de 2003, el recurrido Director Distrital de Educación, designó a la recurrente como profesora del tercero y cuarto grado de la Unidad Educativa Mariscal Sucre del Distrito Escolar de Machacamarca, quien aceptó su posesión en dicho cargo en la misma fecha (fs. 36 y vta.); empero por memorando 09/03 de 4 del mismo mes y año, el Director Distrital recurrido le comunicó que su nueva ubicación era en el Distrito de Huanuni, “Ante la resistencia de las Juntas Escolares y los padres de familia de las escuelas “Mariscal Andrés de Santa Cruz” y “Mariscal Sucre” (fs. 49).
II.7 Que, el 9 de abril de 2003, la recurrente junto con el co-recurrido Director Distrital, el Director de la Unidad Educativa Mariscal Sucre, Wálter Callapa Valeriano y el Presidente de la Junta Escolar, Carlos Rocha, firmaron un acta de compromiso, en el que se estableció que la primera figurará en la presente gestión en planilla de la citada Unidad, empero trabajaría en otro establecimiento de acuerdo a su interés personal, comprometiéndose a regularizar su transferencia definitiva en la próxima gestión (fs. 51). Luego el 15 del citado mes, se le comunica que debía presentarse a la Unidad Educativa de Sora Sora para cumplir funciones de docente (fs. 52), pero según la misma recurrente no aceptó como tampoco el ofrecimiento de otra designación en la subcentral de Aco Aco Florida (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, quienes ignorando su carrera docente urbana y una circular donde se dispone que todos los directores de unidades educativas que no hubieran sido ratificados a raíz del proceso de institucionalización, tienen preferencia para ser reubicados como profesores donde ejercían de directores, se niegan a designarla en las Unidades donde ejerció como directora, posesionando a otros profesores, en cambio a ella la designan en otras unidades del área rural. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en cuanto a la diferenciación que pueda existir entre la docencia urbana y rural, cabe referir que la norma prevista en el art. 32 LRE, disipa la misma, pues dispone la unificación de la educación urbana y la rural, lo que implica, la unificación del Magisterio Boliviano, de manera que un profesor ya no puede invocar como un elemento de privilegio el ser profesor del área urbana o haberse titulado de una normal del área urbana para solicitar y pretender un cargo docente únicamente en el área urbana, pues puede ser designado de forma indistinta en ambas áreas, así como también los docentes que cursaron estudios en normales rurales pueden acceder a cargos de docentes en áreas urbanas sin ninguna objeción por tal motivo.
III.2 Que, descartado el argumento referido en sentido de que por tener la condición de ser profesor del área urbana no se puede ser designado profesor del área rural, cabe referir que la Circular DGSTP/UDI 031/03 que ciertamente dispone la reubicación de los directores como profesores con prioridad a otros en los establecimientos donde hubieran estado ejerciendo, no estipula que deban hacerlo en cualquier acefalía, pues como bien ha interpretado el Tribunal del amparo, los ex directores podrán cubrir las acefalías en la medida en que tengan la especialidad, lo que implica la idoneidad para ejercer el cargo, dado que pretender ser designado para un cargo docente que no es de la especialidad, significaría causar menoscabo en la enseñanza del educando, la misma que debe ser de alta calidad, fin que no se lograría si la enseñanza no fuera especializada, así por ejemplo un profesor del nivel primario, no podrá rendir óptimamente en un nivel secundario, dado que no ha sido preparado para tal fin académicamente.
III.3 Que, en el caso de autos, de los datos referidos en la parte concluyente del presente fallo, se tiene que los recurridos no han incurrido en ninguna omisión indebida lesiva del derecho al trabajo de la recurrente, pues si bien ésta ha demostrado ser ex directora de dos establecimientos de la localidad de Machacamarca donde quiere ejercer como profesora, también es cierto que con la misma lógica que ella pretende ese cargo en esa localidad y en determinadas unidades educativas, no le correspondería, pues de la misma documentación que aporta queda claro e irrebatible que ella es profesora rural y no urbana; empero como ya se ha referido en términos generales que en la actualidad y por disposición de la Ley de Reforma Educativa ya no existe diferencia alguna entre la docencia urbana y rural, y por ello, la recurrente tendría derecho a enseñar en una unidad educativa que corresponda al área urbana, sin embargo ese no es el único factor a tomar en cuenta para designarla en dicha localidad, sino que también existen otros, tales como la especialidad y, en el presente caso la recurrente es profesora del nivel primario, de modo que sólo podrá ser profesora en las acefalías que se tengan en los establecimientos que ella ejerció como directora cuando hubiesen en su especialidad, extremo que no ha demostrado la recurrente, pues simplemente se ha limitado a decir que le corresponde ejercer allí porque fue directora, pero no ha aportado ningún elemento probatorio del que se pueda tener certeza que las acefalías en las que dice se designó a otros profesores hubieran sido de su especialidad, al contrario los recurridos han aportado abundante prueba en sentido de que las acefalías se dieron en otras especialidades distintas a la de la recurrente.
III.4 Que, por otra parte, si bien se dio una acefalía en la especialidad de la recurrente y ella fue nombrada como recomendaron autoridades jerárquicamente superiores a los recurridos, con lo que se cumplió con la circular citada por la recurrente, empero el ejercicio en el cargo no pudo hacerse efectivo por causas ajenas a los recurridos, dado que fueron los miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa donde se la designó que se opusieron a que ejerza el cargo, pues cursan oficios dirigidos a los recurridos en ese sentido, donde la Junta incluso amenazó con tomar medidas si se la designaban, competencia que para dicho efecto fue reconocida por la misma recurrente, pues firmó un acta de compromiso con el Presidente de dicha junta a fin de solucionar el conflicto.
III.5 Que, por otra parte, en la problemática planteada también es de aplicación el art. 96-2) LTC, con referencia a los actos libre y expresamente consentidos, pues la recurrente de mutuo acuerdo con uno de los recurridos y el Director de la Unidad Educativa, aceptó ejercer en otro establecimiento con la condición de que figuraría en planilla en la Unidad Educativa Mariscal Sucre, de modo que ahora no puede pretender se le otorgue protección cuando ella misma aceptó ejercer en otro establecimiento y es más se comprometió a regularizar su transferencia definitiva.
III.6 Que, al margen de ello, también se colige la voluntad de los recurridos de no perjudicar a la recurrente, con anterioridad y posterioridad a dicho compromiso, dado que le han designado en cuatro cargos; sin embargo, la recurrente no ha aceptado los mismos en la creencia de que la circular le reconoce un derecho por haber ejercido como directora en unidades educativas del área urbana, empero como ya hemos establecido el profesor no debe rechazar su designación en cargos rurales, sino que debe exigirlos en base a otros parámetros como ya se ha establecido.
Que, por lo expuesto, al no existir ningún acto ilegal u omisión indebida que dejar sin efecto y por lo mismo lesión alguna a derechos y garantías fundamentales no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 54/2003 de 30 de mayo de 2003, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO