Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,

Fecha: 18-Sep-2003

a)

El 17 de junio de 2003, el recurrido por memorial cursante de fs. 92 a 94 respondió en los siguientes términos: a) que, la Contraloría General de la República ejerce la atribución de dirigir y controlar el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas para todo el sector público, conforme dispone el art. 55 de la Ley 2027.  Para cumplir aquella facultad, el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, aprobado mediante DS 26257 establece los principios, procedimientos, formas efectos y plazos aplicables a las declaraciones juradas de bienes y rentas; b) que, del análisis del art. 45 CPE, art. III numeral 4 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita por el Estado Boliviano en Caracas - Venezuela, el 29 de marzo de 1996 y ratificada por Ley 1743 de 15 de enero de 1997 y, del art. 54 de la Ley 2027, se infiere que los principios que rigen el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas son la universalidad, obligatoriedad, periodicidad, transparencia y publicidad. De la misma forma, el art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley del Estatuto del Funcionario Público aludido establece la clasificación de los servidores públicos en dos categorías: Categoría “A” y Categoría “B”; c) que, el certificado emitido por la Contraloría General de la República constituye el único medio probatorio válido del cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas y al amparo del art. 5 del citado Reglamento, sólo tiene un precio para la Categoría “A”, puesto que los servidores públicos que pertenecen a la Categoría “B” resultan exentos de aquel pago, que oscila entre Bs200 y Bs400 dependiendo del caso, ingresando la totalidad de los montos recaudados por dicho concepto al presupuesto de la Contraloría General de la República para cubrir los costos de operaciones del sistema que regenta, conforme dispone el art. 15 del referido Reglamento y d) que, en cuanto a las normas cuya inaplicabilidad se pretende, se debe considerar además que el art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 establece una clasificación de los servidores públicos, sólo para efectos de su efectiva aplicación, división efectuada en base no sólo a criterios de importancia y jerarquía de los servidores públicos, sino a la prelación natural de las propias entidades de las que forman parte; además los arts. 5 y 54 de la Ley 2027, establecen una distinción entre servidores públicos y la división efectuada en el Reglamento de Desarrollo Parcial se adecua a aquellas previsiones. Que, la periodicidad establecida en el art. 5-II del citado Reglamento, se halla respaldada por el art. 53 última parte de la Ley 2027 y, que al margen de ello, el precio del certificado de cumplimiento de la declaración de bienes y rentas regulado en los arts. 5-VI y 15 del referido Reglamento, encuentra su justificación legal en las previsiones contenidas en el art. 4 de la Ley 1314 de 27 de febrero de 1992, de modo que los montos recaudados ingresan en su totalidad al presupuesto de la Unidad de Declaración de Bienes y Rentas para cubrir los costos de operaciones del sistema que regenta, conforme dispone el art. 15 del citado Reglamento; por tanto, los recursos recaudados por el certificado, previa extensión de la factura, no pueden ser considerados tributos que requieran ser creados por ley, sino que constituyen únicamente una reposición de los gastos que se realizaron respecto a papel, computadoras, impresoras, internet, mobiliario, material de escritorio e incluso los sueldos de los empleados que no son cubiertos por el Tesoro General de la Nación.

            De lo referido precedentemente se infiere que los precios públicos, como una nueva modalidad de ingreso público se caracterizan básicamente por la concurrencia de los siguientes presupuestos jurídicos: a) utilización privativa o aprovechamiento especial de determinados servicios prestados por el Estado, aunque no son exclusivos de éste, al contrario sean susceptibles de ser prestados por el sector privado; b) los servicios prestados por el Estado no sean de solicitud o recepción obligatoria por los particulares, es decir, que las personas físicas o jurídicas no estén obligadas a solicitar o recibir el servicio, que la solicitud o la recepción del servicio no les sea impuesta por la ley o los reglamentos; y c) el servicio solicitado o recibido no constituya una condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derecho o efectos jurídicos determinados. Dicho de otra forma, para que una contraprestación impuesta por el Estado a los particulares sea calificada como precio público deben concurrir dos requisitos esenciales: a) la voluntariedad para el acceso al servicio público; y b) el no monopolio del sector público en la prestación del servicio. La inconcurrencia de cualquiera de los presupuestos referidos hace que la contraprestación impuesta al particular sea calificada como una Tasa.

       Que, del mandato constitucional citado y las disposiciones legales referidas, se extraen, en cuanto al tema tratado, las siguientes premisas: a) que todo funcionario público cualquiera sea su categoría está obligado a prestar su declaración jurada de bienes y rentas, como condición esencial para iniciar su relación laboral con la Administración pública; asimismo, durante la vigencia de la relación laboral deberán prestar declaraciones y actualizaciones periódicas; b) que la declaración prestada deberá ser verificada de acuerdo a lo que determine la ley; y c) que la Contraloría General de la República como Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental es la encargada de dirigir y controlar el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas y que para dicho efecto, conforme a la delegación conferida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, debía proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente, para que esa instancia la ponga en vigencia mediante Decreto Supremo.

a)  No concurren los presupuestos jurídicos que hacen a la naturaleza jurídica del precio público. En efecto, en primer lugar, el servidor público a quien se aplica el supuesto precio, no hace uso ni aprovechamiento de un servicio prestado por el Estado que sea susceptible de ser también proporcionado por el privado, pues sólo puede ser prestado por la Contraloría General de la República,  y no exista otra entidad privada a la que pueda acudir el servidor público; en segundo lugar, el supuesto servicio, es de solicitud y recepción obligatoria por los servidores públicos, toda vez que, como se tiene referido precedentemente, la declaración jurada de bienes y rentas constituye una obligación impuesta por la Constitución y la Ley del Estatuto del Funcionario Público; finalmente, el servicio prestado, como es la expedición del Certificado de constancia de la declaración jurada de bienes y rentas, constituye una condición previa y esencial para asumir la función de servidor público, así como para permanecer en el cargo, al extremo de que, según la norma prevista por el art. 7 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, el incumplimiento de esta obligación en los casos de inicio o conclusión de la relación laboral o requerimiento de la Contraloría General de la República genera responsabilidades administrativas y penales. Ahora bien, según la norma prevista por el art. 5-V del Reglamento referido, el cumplimiento de la obligación de prestar la declaración jurada de bienes y rentas, sólo puede ser acreditado válidamente con el Certificado, por cuya extensión se aplica el cobro del “precio”. En consecuencia, el supuesto “precio público” no nace de una relación contractual voluntaria ni de un servicio prestado por el Estado susceptible de ser también suministrado por el privado; lo que supone que no concurren los dos requisitos esenciales que configuran su naturaleza jurídica, como son la voluntariedad y el no monopolio del sector público.