Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Fecha: 18-Sep-2003
b)
b) Al contrario, concurren todos los elementos constitutivos de la Tasa. En efecto, el pago que debe efectuar el servidor público a la Contraloría General de la República para que le extienda el Certificado de declaración jurada de bienes y rentas, tiene como hecho generador en el servicio público (recepción de la declaración jurada de bienes y rentas y extensión del respectivo Certificado) individualizado en el contribuyente (servidor público) quien deberá devolver el costo de ese servicio mediante el precio denominado tasa; de otro lado, su producto no tiene un destino ajeno al sostenimiento del servicio; así se acredita de la documentación remitida por la autoridad recurrida a requerimiento del Magistrado Relator, pues los recursos económicos - financieros recaudados son destinados única y exclusivamente al sostenimiento del Sistema regentado por la Unidad de Declaración de Bienes y Rentas.
En definitiva, la contraprestación creada mediante el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, en sus normas previstas por los arts. 5-VI y 15, no es un precio público sino una Tasa que forma parte del universo de los Tributos definidos por el art. 14 del Código Tributario.
- Enrique Loayza Torres en representación de Zenobio Calisaya Velásquez, Raúl Basualto Caro, Presidente y Secretario General de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL)
- I.1. Contenido del recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- a)
- (fs. 107 - 108)
- (fs. 123)
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- Tributos,
- Impuestos,
- Tasas,
- Contribuciones especiales,
- Precios Públicos
- III.3
- III.4
- III.4.1
- III.4.2
- b)
- III.4.3