Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,

Fecha: 18-Sep-2003

b)

b)  Al contrario, concurren todos los elementos constitutivos de la Tasa. En efecto, el pago que debe efectuar el servidor público a la Contraloría General de la República para que le extienda el Certificado de declaración jurada de bienes y rentas, tiene como hecho generador en el servicio público (recepción de la declaración jurada de bienes y rentas y extensión del respectivo Certificado) individualizado en el contribuyente (servidor público) quien deberá devolver el costo de ese servicio mediante el precio denominado tasa; de otro lado, su producto no tiene un destino ajeno al sostenimiento del servicio; así se acredita de la documentación remitida por la autoridad recurrida a requerimiento del Magistrado Relator, pues los recursos económicos - financieros recaudados son destinados única y exclusivamente al sostenimiento del Sistema regentado por la Unidad de Declaración de Bienes y Rentas.

En definitiva, la contraprestación creada mediante el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, en sus normas previstas por los arts. 5-VI y 15, no es un precio público sino una Tasa que forma parte del universo de los Tributos definidos por el art. 14 del Código Tributario.