Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,

Fecha: 18-Sep-2003

III.3

III.3  Que, ingresando en materia respecto a la problemática planteada en el presente recurso, corresponde determinar si la contraprestación pecuniaria prevista en las normas impugnadas es efectivamente un “precio público” como sostiene la autoridad recurrida. A ese efecto, cabe señalar que la contraprestación prevista por las normas impugnadas tiene su base en el servicio de recepción y verificación de la declaración jurada de bienes y rentas de los servidores públicos prestado por el Estado, a través de la Contraloría General de la República. Empero, ese servicio tiene su origen en normas previstas por la Constitución y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

            En efecto, la Constitución en su Primera Parte, Título Cuarto, relativo a los funcionarios públicos, tiene prevista la norma que establece la obligatoriedad de los funcionarios públicos de prestar declaración expresa de bienes o rentas; concretamente el art. 45 de la Ley Fundamental establece que: “Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determine la ley.”

            De otro lado, desarrollando la norma constitucional referida, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, establece en su Título V el Régimen de la Declaración de Bienes y Rentas y la obligatoriedad de todo servidor público de presentarla; para cuyo fin se establecen las bases en las normas previstas por los artículos que se transcriben a continuación:

“Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos, prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a reglamentación expresa”.

“Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento y aquellos de carrera especialmente determinados conforme a Reglamento, estarán además sometidos al principio de publicidad, pudiendo incluso el Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, a efectos de verificación, solicitarles nuevas declaraciones juradas sobre sus bienes y rentas hasta un año después de haber determinado su vinculación con la Administración”.