Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,

Fecha: 18-Sep-2003

III.4.3

III.4.3     Definida como está la naturaleza jurídica de la contraprestación creada por las normas impugnadas, cabe efectuar el respectivo juicio de constitucionalidad, contrastando dichas normas con las previstas por la Constitución. En ese orden cabe señalar que el Constituyente, a través de las normas previstas por los arts. 26 y 59.2ª de la Constitución, ha previsto el principio de reserva legal en el ámbito tributario lo que implica que los tributos, en cualesquiera de sus formas, para ser obligatorios deben ser establecidos por el Poder Legislativo. En efecto, según la norma prevista por el art. 26 de la Constitución “ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución”, el término “impuesto” empleado por el Constituyente no debe ser interpretado en el sentido restrictivo sino amplio, sobre la base de una interpretación sistematizada, teleológica y en concordancia práctica, toda vez que en otras normas referidas al ámbito tributario se emplea el término de “impuesto” juntamente con “cargas públicas y “contribuciones”. En concordancia con la norma precedentemente citada, el art. 59.2ª de la Ley Fundamental prescribe como atribución privativa del Poder Legislativo el “.. imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario(..)”. En desarrollo de las normas constitucionales referidas, el Código Tributario, a través de su art. 4.1º dispone que “sólo la Ley puede: 1º) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijas la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo o indicar el sujeto pasivo”.

            Analizando en el marco normativo referido, se concluye que las normas impugnadas contravienen el principio de la reserva legal previsto por las normas constitucionales referidas precedentemente, toda vez que, no obstante ser normas reglamentarias aprobadas mediante Decreto Supremo, han creado una Tasa aplicable a los servidores públicos por el servicio público individualizado prestado por el Estado a través de la Contraloría General de la República. Claro está que, para sustraerse del control de constitucionalidad y legalidad, la han denominado como “precio” (público se entiende) a la contraprestación pecuniaria creada, hecho que, como se ha demostrado, no se justifica de manera alguna, toda vez que no concurren los presupuestos jurídicos y requisitos esenciales para que la contraprestación sea calificada como “precio público”, toda vez que el hecho que da lugar a la obligación, como es la declaración jurada de bienes y rentas, no es realizado por el servidor público de forma libre y espontánea sino le es impuesta coactivamente; desde otra perspectiva, el que en las normas impugnadas se hubiese consignado a la contraprestación como un “precio” no desnaturaliza de manera alguna el carácter de Tasa. En consecuencia, las disposiciones legales que han creado la Tasa al servicio público de recepción de la declaración jurada de bienes y rentas y la consiguiente extensión del Certificado que acredita tal situación, al contradecir los principios y normas de la Constitución, son inconstitucionales, lo que da lugar a que se declare su inaplicabilidad al caso concreto.