Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Auto Constitucional (AC) 201/2003-CA de 28 de abril, cursante de fs. 49 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane defectos de forma y adjunte la Resolución Suprema 205169 de 17 de octubre de 1988,

Fecha: 18-Sep-2003

Precios Públicos

Precios Públicos, según la referida Ley los precios públicos “son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o realización de actividades susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado”, según la doctrina española responden a un esquema y naturaleza típicamente tributaria, porque en definitiva no son sino auténticas tasas tal y como los define el art. 26 de la Ley General Tributaria, cuya modalidad nace en el criterio de voluntariedad en la solicitud de la prestación y por la posibilidad de ser prestado por el sector privado. El fundamento jurídico de los precios públicos se ubica en la relación contractual entre el sector público que ofrece el servicio y el particular que lo solicita y recibe; surgen de servicios o actividades que no son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. El art. 24 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos de España, define a esta nueva modalidad de ingreso público, como la “contraprestación pecuniaria que se satisface por: a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; b) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales; y c) la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público”. En el párrafo 2º del citado artículo se precisa que, “a los efectos de la letra c) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; b) cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados”.

            En la legislación tributaria boliviana no está expresamente prevista esta modalidad de ingreso público, pues en el Código Tributario no existe referencia alguna que pueda servir de base o fuente para un examen del precio público previsto en las normas impugnadas a través del presente recurso. Empero, cabe referir que, por la vía jurisprudencial, este Tribunal se refirió a los precios públicos en su SC 65/2002 definiéndolo como “contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en el régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados...”, sobre esa base conceptual, este Tribunal se refirió a las diferencias entre las tasas y los precios públicos, al respecto dijo “el criterio fundamental para tal diferenciación, está referido a la naturaleza de los servicios; aquellos no inherentes al Estado son retribuibles en virtud de un negocio jurídico privado y en ellos, la relación que da origen a la obligación de pago se basa en la voluntad de las partes, destacándose el carácter contractual de la obligación. Por otro lado, aquellos otros servicios inherentes al Estado, cuya obligación por parte del usuario no se establece contractualmente, sino más bien tiene su fuente inmediata en la ley, adoptarán la forma tributaria de tasa”.