SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2003- R
Fecha: 18-Sep-2003
lo que dio lugar a que fueran aprehendidos con mandamientos librados por el Juez de Instrucción
Que, posteriormente a ello, el sumario se tramitó “a puertas cerradas”, lo que dio lugar a que fueran aprehendidos con mandamientos librados por el Juez de Instrucción, a raíz de informes falsos; y una vez que prestaron sus declaraciones indagatorias sin asistencia de abogado, se procedió a designar un abogado defensor de Defensa Pública, a quien nunca se le notificó personalmente con su designación ni con otra actuación sino sólo en tablero del juzgado, con lo que también se les provocó indefensión, pues a ellos tampoco se les notificó no obstante que la querellante conocía su domicilio por ser vecina, empero así con esas omisiones, se prosiguió la etapa sumaria hasta que el 5 de mayo de 2001, se dictó el auto final de la instrucción, que también fue notificado mediante cédula en la puerta del juzgado, al igual que con el llamamiento a confesión, de modo que tampoco se enteraron del plenario debido a que no fueron notificados legalmente, empero en base a notificaciones dolosas, la querellante solicitó la suspensión de su libertad porque supuestamente no se presentaron al plenario, lo que determinó que por Auto de 8 de agosto de 2001, el recurrido les suspendiera su libertad, librara mandamiento de detención formal y ordenara su rebeldía y como no se presentaron dentro de los diez días otorgados, se les designó abogado de oficio, quien tampoco fue notificado con la designación, sino recién en 20 de abril de 2002, después de la clausura del debate y lectura de prueba instrumental, pero dicho defensor no hizo reclamo alguno de por qué no se le notificó anteriormente y tampoco el recurrido lo emplazó para que se apersone.
Que, abierto el período de conclusiones, los alegatos de la querellante no fueron puestos en su conocimiento ni del supuesto abogado que había sido designado, quien no formuló el respectivo alegato, no renunció a hacerlo, como tampoco observó o impugnó el de la parte contraria, llegándose de esa forma el 2 de julio de 2002, a dictar
sentencia, con la que se notificó personalmente al abogado defensor de oficio y a ellos por edicto una sola vez vulnerándose el art. 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que también les provocó indefensión mas aún cuando el defensor no presentó recurso alguno, por lo que el 29 de julio de 2002, la citada sentencia se declaró ejecutoriada. Que, al encontrarse la recurrente injusta e ilegalmente detenida en el penal de Palmasola, solicitó la ejecución diferida de la sentencia, empero su petición fue rechazada el 19 de febrero de 2003, alegándose falta de competencia, pese a que el expediente todavía estaba en despacho del recurrido. Al margen de ello, el 10 de abril de 2003, la querellante en base a la suscripción de un contrato hipotecario, formuló desistimiento, el mismo que fue aceptado, manteniéndose sin embargo los vicios procesales insubsanables en el proceso y más aún la querellante extorsiona al recurrente -que se encuentra en libertad- con hacerlo encarcelar si se presenta algún recurso que pretenda anular el juicio que se llevó sin que se enteraran del mismo.
- recurso de amparo constitucional
- por lo que todo se realizó a sus “espaldas”, lo que les impidió enterarse de la denuncia y acción penal que se les había iniciado y con ello de poder defenderse y ser oídos en juicio
- lo que dio lugar a que fueran aprehendidos con mandamientos librados por el Juez de Instrucción
- Juan Gonzáles Noya
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.1.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.4.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- REVOCA