SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1429/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1429/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07267 -14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2003, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Samuel Velasco Calahuaylla contra Clara Marañón Menduiña de Arce, Jueza Tercera de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2003, cursante a fs. 12 a 14 de obrados, el recurrente asevera que al día siguiente de haber suscrito, con Rosmery Puri Choque, el documento privado transaccional de asistencia familiar, ella inició acción ante el Juzgado de Instrucción Tercero de Familia pidiendo la homologación del mismo, y la Jueza recurrida sin observar los “requisitos por ley para la invalidez de la transacción” sin mayor trámite, da curso desconociendo que la transacción sólo se da con posterioridad a la demanda; a la par, los memoriales no se encuentran suscritos por la demandante cual exige el art. 92.IV Código de Procedimiento Civil (CPC) y menos cuenta el abogado con mandato para realizar todos los trámites del proceso cual lo establece el art. 804 y siguientes del Código Civil (CC), aspecto que vulnera el art. 50 CPC, habiéndose tramitado toda la causa sin la firma de la demandante e incluso, falsificado dos firmas de ella, lo que implica un procesamiento indebido, que no fue resguardado por la Jueza porque es de su entera responsabilidad.
Que si bien reconoce que está obligado a la asistencia familiar, el reclamo es por la forma defectuosa del trámite, ante la impersonería del abogado que suscribe las liquidaciones y la doble petición de detención preventiva y expedirse doble mandamiento en clara oposición a la Ley 1602 en su art. 11, con todo ello se vulnera la Ley y los derechos y garantías fundamentales del proceso, por la incorrecta aplicación de un procedimiento garantista.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega encontrarse indebidamente detenido y procesado.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
En virtud de lo expuesto, interpone recurso de habeas corpus contra Clara Marañón de Arce, Jueza Tercero de Instrucción de Familia, pidiendo se declare procedente el recurso, indebida la detención, se ordene su inmediata libertad y se califique daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y resolución del tribunal
En la audiencia realizada el 18 de agosto de 2003, sin presencia fiscal (fs. 64 y vta), ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió aclarando que la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas y, que después de firmar la demanda la reclamante desaparece de la acción y, al haberse emitido dos mandamientos de aprehensión, si no existiera reclamo, bien podría quedarse un año, en aplicación del art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La recurrida Clara Marañón Menduiña de Arce, Jueza de Instrucción Tercero de Familia, informó que el habeas corpus no puede constituirse en sustitutivo de otros recursos, primero porque el recurrente apeló del auto de 5 de agosto por el que se le niega la nulidad de obrados y consiguientemente su libertad y, porque la orden de apremio fue dada dentro de un proceso de asistencia familiar y por autoridad competente, por lo que en previsión del art. 96 incs. 1) y 3) LTC se hace improcedente, toda vez que, el 29 de agosto de 2001, fue citado con el Auto de homologación y liquidación de asistencia familiar que dentro los tres días no fue observada ni satisfecho el pago; que, el segundo mandamiento se expidió por Bs.4.750.- porque el primero era por la suma de Bs.500.- solamente. Sin embargo de haber sido detenido con este mandamiento el 14 de marzo del presente año, no se ha cumplido los seis meses que establece el art. 11 de la Ley 1602, por lo tanto no se ha infringido norma legal alguna; pero sí el derecho de la niña que tiene que ser alimentada por sus padres que, al igual que la libertad del recurrente goza de protección.
Respecto a la transacción, que fue suscrita el 13 de junio de 2001, se ha procedido a su homologación y, pese a haberse comprometido al pago de Bs250.- y ser citado con las liquidaciones, hasta la fecha el obligado no ha realizado oferta menos pago de suma alguna, olvidándose de la sagrada e ineludible obligación que él mismo ha asumido.
1.2.3 Resolución
La Resolución de 18 de agosto de 2003 (fs. 65 a 67), declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: 1) que la suscripción de los memoriales por parte del abogado sin mandato no vulneran derecho alguno, si bien es cierto que el art. 50 CPC establece la intervención esencial de las partes, el art. 93 autoriza la firma por el momentáneamente impedido, con lo que no se hace necesaria la otorgación de poder o mandato para ello, 2) que el mandamiento emitido el 4 de febrero de 2003, no puede ser considerado ilegal porque fue expedido posteriormente a la notificación con la liquidación el 28 de agosto de 2001 por la suma de bolivianos quinientos, cuyo pago no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal y, estando notificado y conminado legalmente con la liquidación practicada el 13 de marzo de 2003, por bolivianos cuatro mil setecientos cincuenta, el apremio ordenado por Auto de 29 de marzo se ajusta a la normativa de la materia, ya que no es óbice para practicar nuevas liquidaciones el hecho de que el obligado se encuentre apremiado, máxime si por medio existen los intereses de una menor de edad, 3) que es errónea la interpretación del obligado en cuanto a la aplicación del art. 11 de la Ley 1602, en sentido de que su apremio por obligaciones vencidas posteriores a su aprehensión no se lo puede realizar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de la prueba aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 Que en el certificado de nacimiento de Mónica Velasco Puri, nacida el 8 de mayo de 2000, se inscribe como padre a Samuel Velasco Calahuaylla y como madre a Rossmery Puri Choque (fs. 22).
II.2 Que el 13 de junio de 2001 Samuel Velasco Calahuaylla, por documento transaccional, se compromete a pasar asistencia familiar a favor de su hija Mónica Velasco Puri en la suma de bolivianos doscientos cincuenta mensual, que será cancelado a la madre, Rossmery Puri Choque (fs. 24), instrumento debidamente reconocido por ante Notaria de Fe Pública, Blanca Quiroga Alcocer (fs. 25).
II.3 Que el 15 de junio de 2001 se solicitó la homologación del acuerdo transaccional (fs. 27) que así fue admitido por Auto (fecha ilegible) registrado el 19 de junio de 2001, en el libro 2/2001, folio un mil setecientos cuarenta y cinco y, partida un mil ciento once (fs. 28), que, solicitada la liquidación el 19 de julio de 2001, por decreto de la misma fecha, se ordena que previamente se notifique con el Auto de Homologación al obligado (fs. 34), impetrando el 1 de agosto de 2001 se emita mandamiento de apremio que es diferido al cumplimiento del decreto de 19 de junio pasado (fs. 35), habiendo el 2 de agosto de 2001, la Oficial de Diligencia del despacho de la Jueza recurrida informado que el demandado no se encontraba en su domicilio, cuando se constituyó a notificarlo con el Auto de Homologación y, pese a dejar aviso tampoco fue esperada (fs. 29), efectuándose, el 20 de agosto de 2001, la notificación del obligado mediante cédula, que es concedida por decreto de la misma fecha (fs. 36).
II.4 Que en fecha 20 de agosto de 2001 se solicita liquidación de asistencia familiar -escrito no firmado por la peticionante- acto ordenado por decreto de 25 del mismo mes (fs. 37), concluyendo que la asistencia familiar devengada es de bolivianos quinientos, al 28 de agosto del mismo año (fs. 30), en fecha 12 de septiembre de 2001 se solicita se expida mandamiento de apremio, sin la firma de la peticionante, concedido por Auto de la misma fecha (fs. 38 y vta.) expidiéndose mandamiento de apremio en fecha 18 de septiembre de 2001 (fs. 33) el que es representado con la “ilegible” firma de conciliación ciudadana; impetra nuevamente liquidación de asistencia familiar el 27 de noviembre de 2001, ordenado por decreto de 29 del mismo mes (fs. 39 y vta.), realizándose liquidación el 3 de enero de 2002 con Bs1000.- a la fecha (fs. 31), y ante un nuevo pedido de liquidación de asistencia familiar de 13 de mayo de 2002, éste es concedido por decreto de la misma fecha (fs. 40 y vta.), liquidación practicada el 21 de mayo de 2002 con el que el obligado adeuda la suma de Bs2.250.- (fs. 32). En fecha 7 de enero de 2003, se realiza nueva liquidación y nuevo mandamiento de apremio para toda la República, la que es concedida por decreto de 10 de enero, ordenándose se expida mandamiento de apremio por Bs500.- (fs. 41 y vta.). En fecha 31 de enero de 2003, se practica liquidación de asistencia familiar, concluyendo que lo adeudado a la fecha es de bolivianos dos mil (fs. 42), emitiéndose, el 4 de febrero de 2003, orden instruida para la notificación y conminatoria de pago de Bs2000.- por parte de Samuel Velasco Calahuaylla (fs. 43 a 45), liquidación que es observada el 13 de marzo, ordenándose nueva liquidación por decreto de la misma fecha y, practicada la misma en el día (fs. 49 y 50), emitiéndose nueva orden instruida para la notificación y conminatoria del obligado, acto jurídico que se cumple el 18 de marzo de 2003 en forma personal, pero no se tiene certeza del lugar de su notificación (fs. 51 a 52 vta. y 53), emitiéndose en definitiva nuevo mandamiento de apremio por la suma de Bs4750.- (fs. 59).
II.5 El 4 de agosto de 2003 la representante del Ministerio Público dictamina porque se rechace la petición de nulidad de obrados, toda vez que lo expuesto por el obligado no se encuentra dentro de las nulidades previstas por ley (fs. 60), habiéndose dictado el Auto de 5 de agosto de 2003, por el que se rechaza la solicitud de nulidad de obrados y consecuentemente la libertad (fs. 16).
II.6 Se hace constar que los memoriales presentados por Rossmery Puri Choque, no son suscritos por ella, a excepción de la demanda y el memorial cursante a fs. 8 y 58 (acusados de falsos por el recurrente), en el memorial de fs. 9 y 49 que es presentado ante el despacho de la Jueza personalmente por la demandante. Curiosamente, este memorial no se encuentra firmado por ella.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado, porque se expidieron dos mandamientos de detención en su contra vulnerando la previsión del art. 11 de la Ley 1602 y, el trámite que dio lugar a dichos mandamientos fue gestionado de forma defectuosa, por el abogado que suscribe, sin personería, incumpliendo con lo estipulado en el art. 92 CPC y los arts 804 CC. Por tanto corresponde determinar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 CPE.
III.1 La exigencia prevista en el art. 92 CPC, en cuanto a la firma del presentante del escrito, tiene directa relación con la capacidad procesal reconocida por la ley a las partes, entendida como aptitud para realizar válidamente actos procesales, para comparecer en juicio o capacidad para impetrar válidamente la tutela judicial; ahora bien, el art. 50 CPC establece que en el proceso intervienen “esencialmente” -entendido como intervención necesaria- el demandante, el demandado y el juez y, cuando alguna persona pretenda intervenir a nombre de otra, exige el art. 58 CPC que éste acompañe al primer escrito la documentación que acredite la personería, de lo que se infiere que no está permitida la intervención en el proceso de terceros ajenos que no tengan un interés legítimo para ello.
III.2 El art. 93 CPC en su última parte señala “ ... en las cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida”, de ello se extrae que el abogado, cuando firma los escritos por cuenta de su representado tiene que custodiar el cumplimiento de dos requisitos: 1.- que la parte esté ausente o impedida, y 2.- que ese impedimento o ausencia sean momentáneos, entendiéndose “Que se pasa enseguida, que sólo dura un momento”, “Porción de tiempo muy breve en relación con otra”; ahora bien, del 12 de junio de 2001, fecha de presentación de la demanda, siendo el último escrito suscrito por la demandante el 26 de marzo de 2003, han transcurrido un año, ocho meses y 14 días, lapso en el cual se han presentado más de diez escritos solamente rubricados por el abogado patrocinante que, en relación al análisis antes expuesto no condice con la previsión legal. Permitir la intervención solamente del abogado, sin la concurrencia del titular del derecho es un contrasentido, no solamente a la exigencia de la firma de los escritos por los representantes, sino en todo lo referente al mandato, es decir que aceptar la intervención de los abogados, con excepción de los casos expresamente permitidos, sin acreditar representación del interesado, vulnera el procedimiento legalmente establecido.
III.3 Este Tribunal Constitucional, para interpretar la previsión del art. 11-1) de la ley 1602, ha tenido que realizar una valoración de dos bienes jurídicos protegidos por la constitución, la libertad (del obligado) y el derecho a la vida (de los beneficiarios), inclinándose por lo último, sentando en consecuencia como jurisprudencia que el pago de la asistencia familiar es ineludible (SC 1049/01-R, de 28 de septiembre de 2001); pero, también es cierto que en varias sentencias constitucionales ha determinado que el procesamiento indebido no puede consolidar obligaciones o derechos, aún cuando éstas hubieren adquirido la calidad de cosa juzgada, así la SC 311/2003-R de 16 de marzo, enseña que:
“... siguiendo la uniforme jurisprudencia constitucional sentada al respecto, se concluye que (...) no ha sido juzgado y condenado en un proceso legal, en mérito de lo que se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, sin que pueda invocarse una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del amparo. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R, 313/2002-R, 546/2002-R, entre otras...”,
Interpretación concordante con el art. 16. IV CPE y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si bien es cierto que la asistencia familiar por disposición legal es irrenunciable, no puede ser obtenida por medios fraudulentos o en violación de los derechos y garantías constitucionales del obligado, pues la autorización para la suscripción de los memoriales por el causídico en representación de su patrocinado es solamente para la realización de actos de mero trámite, punto éste al que el Tribunal Constitucional se ha referido en abundantes sentencias, sin definir lo que debe entenderse como mero trámite, sin embargo hace una diferenciación cuando el petitorio se refiere al fondo del asunto en trámite. Así por ejemplo la SC 0520/2002-R de 6 de mayo señala:
“Que los escritos que presentan las partes que intervienen en un proceso, deben estar necesariamente firmados por un abogado, requisito sin el cual sería inadmisible cualquier solicitud, pudiendo excepcionalmente en cuestiones de mero trámite, firmar solamente el Abogado, por la parte que se encuentra momentáneamente ausente o impedida, conforme se desprende de la lectura de los arts. 2 de la Ley de la Abogacía y 93 del Código de Procedimiento Civil”. Continúa la sentencia aludida indicando “Que en el caso que se examina, la solicitud de expedición de mandamiento de apremio -que implica una restricción al derecho fundamental de la libertad-, no puede ser considerada como una cuestión de mero trámite, consiguientemente el (...), recurrido, cometió un acto ilegal al expedir el mandamiento solicitado únicamente por el Abogado de la ejecutante, quien para el efecto carecía de representación legal”
En el presente caso, desde ningún punto de vista puede considerarse como tal el petitorio de liquidación de asistencia familiar o la emisión de mandamiento de aprehensión o apremio, esto en relación a la sentencia constitucional apuntada, el art. 193 CPE y el art. 90 CPC.
En consecuencia, el Tribunal de habeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación a lo establecido en el art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7. 8ª; 89 y siguientes de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 65 a 67, pronunciada el 18 de agosto de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, y disponer que la jueza recurrida ordene la inmediata libertad del recurrido.
3º Disponer la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de homologación de 19 de julio de 2001.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA EN EJECICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO