SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R
Fecha: 13-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 156 a 163, el recurrente asevera que contra su mandante se siguió un ilegal e injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, cuyas diligencias de policía judicial no se desarrollaron en forma legal y técnica, ya que en la incautación de latas de cerveza se procedió en forma precipitada e ilegal, al no haberse discriminado el origen, los propietarios y destinatarios de cada lote, presumiéndose que todas las cajas de cerveza pertenecían a un sola persona; además que en la declaración del coimputado Zir Junior Oliveira Villamar, que en un principio endilgó a su mandante la propiedad de los 6 cajones de cerveza que contenían sulfato de cocaína, no se cumplió con el art. 94 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP). De otro lado, la imputación formal obvió la responsabilidad de quienes están llamados a prevenir y sancionar los delitos sobre control de sustancias controladas; y la acusación de 4 de febrero de 2003, reveló que el representante del Ministerio Público no efectuó un estudio exhaustivo de los antecedentes y hechos cursantes en el proceso e ignoró el principio de legalidad y la presunción de inocencia, ya que desde un principio presumió su culpabilidad, logrando formar falsa y errónea convicción en la conciencia y sana crítica de los componentes del Tribunal de Sentencia que posteriormente conocieron del juicio, ya que presumieron que la totalidad del bien incautado pertenecía a su mandante, desconociendo la propia declaración del procesado principal que ampliamente demostró que recibió 30 cajas de su representado y que el resto correspondía a otra entrega, cuyo derecho propietario la FELCN no determinó, resultando contradictoria su inclusión en el proceso y no la de los verdaderos propietarios.
La constitución del Tribunal de Sentencia en el caso de autos, estuvo integrada por ciudadanos que no estaban legalmente habilitados para desempeñar la función de administrar justicia, toda vez que Carlos Florian Paz, al desempeñar el cargo de chofer-mecánico del Grupo Aéreo 84, es componente de las Fuerza Armadas, incurriendo en la causal de impedimento contemplada en el art. 58.3) CPP y Elsa Catalina Morales, al desempeñar la función de secretaria de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, tiene relación directa en el caso con la incautación de bienes provenientes de la lucha contra el tráfico de drogas, por lo tanto comprendida en la causal de excusa prevista en el “art. 116.5) CPP” (sic); razones por las cuales ambos ciudadanos a tiempo de ser interrogados por el Presidente del Tribunal, tenían la obligación de excusarse en estricta observancia del art. 318 CPP, sin embargo no lo hicieron, por lo que en su condición de jueces a tiempo de pronunciar sentencia condenatoria contra su poderconferente, obraron con elocuente falta de probidad e integridad moral.
La sentencia condenatoria pronunciada el 26 de marzo de 2003, adolece de la legal valoración de todos los medios de prueba aportados por su mandante, además ignoró la declaración del autor confeso Zir Junior Oliveira Villamar efectuada en la audiencia de juicio, en sentido de que aquél no tenía nada que ver con el hecho objeto del proceso y la retractación efectuada dentro del proceso de calumnia que le siguió, cuando expresó que era inocente y jamás tuvo participación en los hechos, la misma que fue aceptada por el juez de ese proceso, por auto de 25 de febrero de 2003, adquiriendo calidad de verdad jurídica; aspectos que debieron determinar una sentencia absolutoria; empero, la superficialidad de la pronunciada en el proceso, llegó a extremos alarmantes al cuantificar la sanción de días multas por encima de lo establecido en la primera parte del art. 29 del Código penal (CP), y de desconocer el derecho de no incriminarse al que se acogió su mandante, en razón a que al no conocer el hecho, nada tenía que declarar, aspecto que no significa que el Estado implícitamente se haya deslindado de la obligación que tiene de designarle de oficio y de manera inmediata un abogado defensor, ya que en el caso de autos de ninguna manera puede considerarse que el defensor del co-imputado confeso, extendió su asesoramiento técnico a su mandante, en razón a que la única prueba en su contra fue la declaración inicial de Zir Junior Oliveira Villamor, de donde se desprende que de conformidad a lo establecido en el art. 103 última parte CPP, la defensa era incompatiblemente manifiesta.
El Auto de Vista pronunciado el 24 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, violó el art. 173 CPP al no hacer una correcta y legal valoración de las pruebas del proceso, limitándose en forma obstinada a señalar que los defectos absolutos denunciados por su mandante se hubieran convalidado, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 169 CPP.
El 24 de julio de 2003 los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 350/2003, que declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por su mandante, el que se justifica porque los demandados, al igual que los miembros del Tribunal de apelación tenían el deber de anular obrados por ser evidentes los vicios de nulidad cometidos en las actuaciones procesales, de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de acuerdo a la jurisprudencia reciente emitida por la Corte Suprema de Justicia.
Añaden que esta resolución se encuentra ejecutoriada, sin que por ello se pueda alegar que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, ya que el proceso desde su inicio estuvo plagado de actuaciones y resoluciones violatorias de normas procesales y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, así como de principios rectores del derecho como la legalidad, probidad, celeridad y competencia, sin que los tribunales de instancia hayan corregido, subsanado o revocado las ilegales decisiones de sus inferiores.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jaime Ampuero García
- 1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- a)
- c)
- e)
- f)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- actúan siempre bajo control jurisdiccional
- III.2. Formulación de la acusación
- “Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos).
- Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal).
- Fragmento 21
- III.4. Ausencia de defensa en juicio.
- que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución
- III.6. Interposición del recurso de casación
- APRUEBA