SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R

Fecha: 13-Ene-2004

que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución

             El recurrente considera que conforme los antecedentes y fundamentalmente la práctica probatoria efectuada durante el desarrollo del juicio, correspondía el pronunciamiento de una sentencia absolutoria; al respecto, cabe señalar que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 1 de Cobija el 26 de marzo de 2003, y el Auto de Vista pronunciado por la Sala penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando el 24 de mayo de 2003, fueron pronunciadas por los recurridos de manera fundamentada y conforme las reglas de la sana crítica, en los términos previstos por el art. 173 CPP, de modo que una consideración de los argumentos esgrimidos en la demanda, importaría que este Tribunal, efectúe nuevamente una valoración de la prueba producida en juicio, circunstancia que resulta inviable, habida cuenta que dicha valoración corresponde únicamente y de manera privativa a los tribunales de justicia ordinaria en el ámbito de la competencia reconocida por ley, a menos de que hubiera existido una vulneración a algún derecho o garantía constitucional, situación que no ocurrió en el proceso que motiva el presente recurso. Así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, que señaló "... en el caso de autos el procesado fue juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia...".