SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2004-R

Fecha: 15-Oct-2004

el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados

Conforme ha entendido el Tribunal Constitucional en las en las SSCC 1021/2001-R, de 21 de septiembre y 385/2002-R, de 20 de agosto, las pensiones devengadas se liquidarán en el día y el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta facultad no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso, formular las observaciones a la liquidación o presentar prueba de pagos realizados. La notificación tiene por finalidad cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación.

En este contexto, en ausencia de normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de procedimiento civil, las que a partir del art. 119 señalan las formas de realizar las citaciones y notificaciones, así el art. 137 dispone que las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo cuerpo legal -notificación en estrados judiciales en caso de inconcurrencia-, no podrá practicarse cuando se trate -entre otras-, de una Resolución que contuviere conminatoria u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. En este caso como en todos los previstos en el art. 137, la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso, a menos, que una de ellas hubiera sido notificada personalmente, conforme lo dispone el parágrafo segundo de la citada disposición legal; asimismo para la notificación mediante cédula, el art. 121.II del CPC dispone que la misma se practicará con intervención de la Policía Judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de catorce años, familiares o en la puerta del domicilio.

Consiguientemente, para que sea válida la notificación realizada al obligado con la conminatoria de pago mediante cédula en el domicilio procesal, deben cumplirse indefectiblemente, con las formalidades legales previstas para el efecto, por cuanto solo de este modo, se justificará la aplicación de las normas previstas en el art. 70 de la LAPCAF y 11 de la Ley de abolición, prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), para asegurar el cumplimiento del pago de la asistencia devengada.