SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2004-R
Fecha: 15-Oct-2004
III.3.
III.3. A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el art. 22 del CF, establece que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla; en concordancia con esta disposición legal, está la previsión contenida en el art. 436 del mencionado Código de familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.4.
- III.5.
- APROBAR