SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2004-R
Fecha: 15-Oct-2004
III.4.
III.4. En resumen, para la aplicación de las normas del procedimiento civil a los trámites de asistencia familiar en lo que concierne a las formas de notificación, es preciso dejar establecido, que las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 del CPC, en cuyo mérito, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto procesal que puede ser practicado en una de las formas establecidas por los arts. 120 del CPC y 121 del CPC; en consecuencia, una vez solicitada y practicada la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente deberá disponer y verificar necesariamente la notificación al obligado, con dicha liquidación, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndolo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a los arts. 149, 436 del CF y 11 de la LAPACOP. Esta formalidad, conforme se tiene señalado, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, por cuanto la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos; por ello, el legislador ha previsto su legal notificación, que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.4.
- III.5.
- APROBAR