SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
a)
El recurrente denuncia que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración justa, al juez natural, al debido proceso y a la doble instancia, porque fue sometido a un proceso administrativo en el que: a) se incumplió lo previsto por el art. 22 del DS 26237; b) solicitó la prescripción de las denuncias sin merecer pronunciamiento alguno su petición; c) el Tribunal se constituyó en forma posterior a los hechos; d) el proceso se efectuó por faltas no incluidas en el Auto de procesamiento; e) el Tribunal efectuó una investigación afectando su imparcialidad; f) no pudo contradecir los testigos de cargo; g) la Sentencia se basó en supuestos indicios desechando la prueba presentada de su parte; h) el recurso de apelación que presentó fue rechazado pese a su presentación oportuna y estar reconocido en el art. 60 del del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar o no la tutela pretendida.
Conforme a lo anotado, al caso de autos es aplicable la Resolución Ministerial 062/00 mencionada, cuyo art. 60 establece que el proceso administrativo es la instancia que se sigue a denuncia o por un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del Servicio de Educación Pública, a un servidor público o ex-servidor público con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y se sancione por la autoridad competente, que en el caso de procesos contra directores distritales, es la Dirección Departamental del SEDUCA, conforme el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Este Reglamento reconoce dos fases en el proceso: una sumarial y una de apelación; en ese entendido, el art. 65 señala que el procesado o procesados si creyeren que fueron agraviados sus derechos pueden interponer el recurso de apelación, ante las siguientes autoridades: a) el director del SEDUCA, en los casos que se ventilen en los ámbitos de núcleo y de distrito; b) el director de desarrollo social de la prefectura en los casos que se presenten en el SEDUCA e institutos Técnicos, c) el Director General de Coordinación Técnica del “VEIPS” del “MECYD” (sic.), en el ámbito de los Institutos y Escuelas Normales Superiores.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “procedente parcialmente” (sic.)
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- a)
- III.1.
- III.2.
- Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, de 17 de febrero de 2000
- , que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- APROBAR