SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas de fs. 306 a 310, informaron que el recurrente fue procesado administrativamente mediante un Tribunal Administrativo constituido legalmente, a través del Auto de 27 de abril de 2004 y la Resolución final de 11 de mayo de 2004, sin que se haya violado ni contravenido el art. 16 de la Constitución Política del Estado ni las leyes, puesto que el actor actualmente se encuentra trabajando como docente de la Unidad Educativa Turumayo; además el actor en su condición de funcionario institucionalizado no agotó otros medios legales de defensa antes de recurrir al amparo constitucional, como el recurso de revocatoria ante el mismo tribunal administrativo conforme los arts. 23 del DS 26237 de 29 de abril de 2001, 29 y siguientes del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001; tampoco utilizó los recursos jerárquicos que estatuyen los  arts. 25 del citado DS 26237 con relación al 33 y siguientes del DS 26319, y menos la vía del proceso contencioso administrativo según los arts. 778 y siguientes del Código de procedimiento civil y 39 del DS 26237, en cuyo mérito el actor utilizó la palabra apelación con la finalidad de confundir al Tribunal Administrativo del SEDUCA sin cumplir con las previsiones del art. 22 del DS 26319.

Aclararon que el proceso se siguió en mérito a denuncias últimas que fueron presentadas contra el actor y dentro del término legal que señala el art. 22 inc. a) del DS 26237, proceso dentro del cual el recurrente intervino y el Tribunal  resolvió todas las impugnaciones y observaciones planteadas de su parte, incluida la solicitud de prescripción que fue resuelta por Auto de 27 de abril de 2004 que concluyó que no existía prescripción. El recurrente cuando era Director Distrital de Educación reconoció a la Asociación de Directores y el Tribunal en cuanto a las denuncias las admitió en función a las personas individuales y no como a entidad, ya que aquellas fueron individualizadas en los distintos actos jurídicos y en la propia Sentencia.

Respecto a la conformación del Tribunal afirmaron que fue un aspecto que fue observado en su momento por el recurrente y resuelto oportunamente, en términos de que el Tribunal fue organizado legítimamente de acuerdo a las normas procedimentales, ya que no es la primera vez que estaba conformándose antes del proceso, sino que se trataba de un caso de renovación del tribunal que se efectúa en cada gestión y no cada 12 meses como trata de entender el recurrente, por lo que no se vulneró el art. 14 de la CPE.

Agregaron que el Tribunal dentro del proceso cumplió al procesar al recurrente dentro de los marcos legales, labor que difiere con la de los tribunales ordinarios, pues el Tribunal administrativo tiene la facultad de solicitar informes, certificaciones y otras pruebas sin que signifique una investigación debido a que estos trámites no existe la parte demandante sino denunciante que no tiene las mismas facultades para poder actuar dentro de un proceso administrativo ya que sólo es coadyuvante. Además el tribunal no destituyó al recurrente de sus funciones como director Distrital de Educación de la provincia Cercado, sino lo suspendió por un mes sin goce de haberes, ya que emitida una convocatoria por el Ministerio de Educación, el actor renunció por escrito a participar en el proceso de convocatoria para ser elegido nuevamente en ese cargo, por lo que no puede solicitar la restitución a esas funciones que en la actualidad son cumplidas por otro funcionario que ganó el concurso. De otra parte el Tribunal no rechazó la apelación del actor sino la desestimó conforme el art. 24 inc. d) numerales 2) y 3) del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 por no haber planteado recurso de revocatoria y otros recursos administrativos legales y vigentes, correspondiendo el análisis de los otros aspectos de la demanda a los tribunales ordinarios y no extraordinarios.

Por último señalaron que el Director Departamental del SEDUCA al expedir el memorando 153/04 lo único que hizo fue acatar la determinación asumida por el Tribunal Administrativo contenida en la Sentencia 001/04 de 11 de marzo, y el Auto Aclaratorio de 13 de mayo de 2004, al haberse determinado la existencia de faltas graves conforme señala el art. 57 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, siendo un criterio errado del actor el señalar que con la sanción se le estaría perjudicando por cuanto sigue prestando sus servicios como docente; por lo que no existiendo violación a derechos constitucionales, ni infracciones a normas legales procedimentales dentro del proceso administrativo, solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y demás sanciones.