SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de julio de 2004, cursante de fs. 19 a 23 vta., el recurrente asevera que en momentos en que se procedía a la evaluación para renovar los cargos directivos del SEDUCA a la que postuló, el 20 de mayo del presente año, fue notificado con un Auto de apertura de proceso administrativo desarrollado en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (RCASEP). Al conocer los cargos se cercioró que el asesor jurídico del SEDUCA acumuló en su contra falsas acusaciones que fueron viabilizadas a través de un memorando como mecanismo administrativo para procesarlas, por tal motivo reclamó la falta de cumplimiento del art. 22 del Decreto Supremo (DS) 26237 que establece el plazo de tres días de recibida la denuncia para el inicio de proceso administrativo, sin embargo pese a sus reclamos el proceso continuó.
De otra parte al constatar que varias de las denuncias habían prescrito, solicitó un pronunciamiento al respecto sin que haya existido determinación alguna, además una de las denuncias fue presentada por la Asociación de Directores Institucionalizados, entidad que no tenía personería jurídica y no era reconocida por la Ley de Participación Popular ni por la Ley de Reforma Educativa, por lo que solicitó se individualizara a los denunciantes, no obstante se reconoció la capacidad de dicha entidad así como a sus pruebas aportadas. También reclamó la prohibición de ser sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, en función a las fechas de las denuncias y a la de constitución del Tribunal que lo juzgó, ya que aquellas eran de meses e incluso años atrás y que las autoridades de la Dirección las guardaron para ser utilizadas a su conveniencia, sin embargo el tribunal se conformó en forma posterior. Además todo el proceso se efectuó por un supuesto mal trato o despotismo del que fue declarado culpable, cuando esos extremos no fueron denunciados ni incluidos en el auto de procesamiento.
Afectando la imparcialidad del Tribunal, sus miembros -ahora recurridos-, se dedicaron a visitar establecimientos dirigidos por los denunciantes con el propósito de buscar pruebas en su contra, donde se informó de nombres y hechos que no estaban incluidos en la denuncia, pero que luego fundaron la Sentencia dictada. De otra parte solicitó información sobre las declaraciones testificales clandestinas que se recibieron sin su consentimiento ya que no pudo contradecirlas, por lo que carecen de valor legal; incluso solicitó día y hora de audiencias dentro del periodo de prueba, la extensión de fotocopias a su favor, así como la declaración de ilegalidad de las investigaciones efectuadas, pedidos que no merecieron ningún pronunciamiento.
El proceso concluyó con la Sentencia que lo sancionó a un mes de suspensión sin percibir salario, que se basó en supuestos indicios cuando debió existir la certeza fuera de toda duda razonable, así como en testigos que en vez de declarar sobre los hechos, formularon nuevas denuncias y expresaron desconocer sobre las infracciones insertas en el Auto de procesamiento y sobre los puntos que el Tribunal arbitrariamente incluyó, además de incurrir en afirmaciones parcializadas como prueba preconstituida, desechando la presentada de su parte; en cuyo mérito apeló la decisión por no existir prueba que demostrara que hubiera incurrido en tres faltas leves, en el ejercicio de funciones ajenas a su competencia, en favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo, en falta de acatamiento a las determinaciones de sus superiores o en el incumplimiento de la Constitución, las leyes y las disposiciones legales.
Agrega que en su apelación pretendió explicar que la Sentencia sólo tomó en cuenta las declaraciones que supuestamente corroboraron las denuncias y que parecían conclusiones de los denunciantes, además que no consideró que sus testigos declararon que nunca lo vieron incurrir en las infracciones atribuidas y que las hojas que fueron añadidas a la denuncia constituía una lista de asistencia a una reunión y no una de apoyo a su contenido, sin embargo se estableció su responsabilidad por operación matemática cuando la Sentencia afirmó que 11 directores eran menos que 37. También reclamó no haberse tomado en cuenta el art. 11 del Estatuto del funcionario público (EFP), pues la Sentencia lejos de ajustarse a las leyes se parcializó al tener probadas las denuncias en su contra por haber otorgado beneficios a favor de terceros y al concluir que los documentos que presentó eran irrelevantes, pese a estar referidas a múltiples notas de agradecimiento que demuestran su buen trato, así como a su calificación en sus relaciones laborales hecha por el ex Director del SEDUCA.
También apeló porque no quiso firmar un acuerdo para pagar por un mes a una de las denunciantes que no había trabajado y que quería reponer con horas extras prohibidas por el art. 38 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública es decir, que pese a haber dado cumplimiento a la ley, el Tribunal consideró su actuación como irregular. De otra parte una de las testigos expresó que no le constaban los extremos atribuidos, pero efectuó una nueva denuncia que fue considerada como prueba cuando debió proseguirse un distinto proceso. Además se consideró otra nueva denuncia que injustamente fue tomada como prueba de cargo sin tener en cuenta que era injustificada y que incluso un denunciante participó en el proceso como testigo.
Señala que pese a haber interpuesto el recurso de apelación dentro del término y estar establecido en el art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, fue rechazado por las autoridades recurridas y por tanto dispusieron la ejecutoria de la Sentencia impugnada, a cuya consecuencia por memorando 153/04 expedido por el Director del SEDUCA se le comunicó que fue suspendido de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.
Por último, señala que pese al transcurso del tiempo no admitió el fallo pues sino lo impugnó anteriormente fue por los ofrecimientos de la Dirección de Educación para arreglar el problema, solución que no se efectuó, razón por la cual presentó reiterados reclamos -incluso ante el Viceministro de Educación- para reparar el daño que se le causó, pues fue excluido de las planillas de mayo lo que hace imposible su jubilación por haber interrumpido su continuidad en el servicio, por lo que al no tener una repuesta, interpone el presente recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- “procedente parcialmente” (sic.)
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- a)
- III.1.
- III.2.
- Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, de 17 de febrero de 2000
- , que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.
- APROBAR