SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1822/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1822/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

III.4.

III.4. Asimismo, y considerando otros aspectos de la problemática planteada, no puede soslayarse el hecho de que Jorge Sivila Borda, representado de la recurrente, en la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2004, en la que la Comisión Calificadora procedió a la designación de los directores distritales de acuerdo a las disposiciones contenidas en la convocatoria como en el reglamento dentro del proceso de institucionalización de los cargos de directores distritales de educación, cuya acta cursa de fs. 66 a 67 de obrados, eligió ser Director Distrital de Educación de Tupiza, posesionándose en el cargo en la misma fecha conforme consta en el numeral 28 del acta de posesión de directores distritales de educación, cursante de fs. 90 a 91 de obrados, lo que implica, que no obstante haber impugnado la calificación de Rómulo Revollo Ocampo, que finalmente fue nombrado Director Distrital de Educación de Villazón, admitió y consintió la referida designación al posesionarse como Director Distrital de Tupiza, aspecto que motiva la improcedencia del recurso en aplicación de la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en cuya parte pertinente establece que el recurso de amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SC 1279/2004-R, de de 10 de agosto entre otras.

         Finalmente, se infiere que la presente acción tutelar es presentada luego de que el representado de la recurrente ejerció por un periodo de tiempo, el cargo de Director Distrital de Educación de Tupiza, y fue postergado de esas funciones por existir oposición de la Federación de Maestros de la zona para que ejerza dicho cargo, por ello, el 21 de julio de 2004 el Director del SEDUCA le hizo conocer que se veían obligados a postergar su designación como Director Distrital de Tupiza, sin embargo, no corresponde efectuar el análisis de estos hechos, por cuanto los mismos no han sido denunciados por la recurrente como atentatorios de los derechos y garantías de su representado.