SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
a)
Agrega que la referida denuncia, así como el trámite del proceso disciplinario instaurado en su contra, adolecen de una serie de irregularidades y vicios procesales, entre los que se cuenta: a) la denuncia presentada por la Fiscal de Aduana, no cumple con los requisitos previstos por el art. 115 incs. 1) y 2) de la LOMP, puesto que en la misma no consta la descripción de la falta imputada, el tiempo y lugar de su comisión, así como la cita de las normas infringidas; b) tampoco se cumplieron con los plazos procesales establecidos en la norma de los arts. 113, 114 y 116 al 118 de la LOMP, por ejemplo, la denuncia fue admitida por providencia emitida por el ex fiscal de Distrito Mario Montaño Pereira el 2 de septiembre de 2004 y la primera audiencia, la preliminar, se llevo a cabo recién el 29 de septiembre del mismo año, lo mismo sucedió con las audiencias de procesamiento que no fueron desarrolladas dentro del plazo establecido por el art. 118 de la LOMP; c) asimismo señala que en el curso del proceso disciplinario le impidieron la presentación de prueba y el uso del expediente para asumir su defensa, por ejemplo, el 29 de septiembre, 1 y 6 de octubre de 2003, presentó memoriales ofreciendo prueba testifical, que no fueron decretados por el Fiscal de Distrito, impidiéndole, por ello, producir la referida prueba testifical en las audiencias de procesamiento, tampoco le solicitaron la presentación de informes sobre los vehículos secuestrados; d) las audiencias de procesamiento fueron suspendidas reiteradamente, habiéndose llevado a cabo desde el 21 de octubre de 2003, hasta el 6 de noviembre del mismo año, última audiencia en la que, en su ausencia, se dio lectura a la parte resolutiva de la Resolución 12/2003 dictada por el Fiscal de Distrito de entonces Mario Montaño Pereira, habiendo dispuesto finalmente que la lectura in extenso de la referida Resolución se efectúe el 8 de noviembre de 2003; e) finalmente señala que el proceso disciplinario instaurado en su contra, fue tramitado con una serie de irregularidades que vician el debido proceso y vulneran sus derechos y garantías constitucionales, puesto que, en virtud a la sanción que le impusieron, fue destituido definitivamente del cargo de Fiscal de Materia, no obstante que en el curso del proceso disciplinario, los extremos de la denuncia no fueron comprobados debidamente.
Respecto del Tribunal de Segunda Instancia, que confirmó la Resolución 12/2003 dictada en su contra, señala que el mismo fue constituido el 3 de marzo de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha de la denuncia que se produjo el 1 de septiembre de 2003, por ello considera que se vulnera el precepto contenido en el art. 14 de la CPE, puesto que los jueces que conocieron y resolvieron el proceso disciplinario instaurado en su contra, no fueron designados con anterioridad al hecho de la causa, lo que vulnera el derecho al juez natural.
El recurrente alega que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición a la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que en la tramitación del proceso disciplinario instaurado en contra suya, se produjeron las siguientes irregularidades: a) la denuncia sentada en su contra no cumple con los requisitos exigidos por el art. 115 de la LOMP; b) el Fiscal de Distrito recurrido no dictó una providencia admitiendo expresamente la denuncia y calificando la falta grave que se le atribuyó; c) no se cumplieron los plazos procesales señalados en los arts. 113 al 118 de la misma Ley; d) le impidieron la presentación y producción de su prueba, así como el uso del expediente para asumir su defensa; f) fue destituido de su cargo sin que se haya comprobado fehacientemente la comisión de la falta grave prevista en el art. 107.3 de la LOMP; e) el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, fue constituido con posterioridad al hecho denunciado, vulnerando el derecho al juez natural. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos ilegales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- a no ser
- Fragmento 20
- debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días,
- Fragmento 22
- III.4.
- III.5.
- APROBAR