SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El corecurrido César Suárez Saavedra, Fiscal General de la República, en el informe escrito de fs. 167 a 168, afirmó que no tuvo ninguna participación en el pronunciamiento de la Resolución dictada el 22 de marzo de 2004 por el Tribunal de Segunda Instancia, cuyos miembros son Oscar Crespo Solíz, Héctor Silván Mejía Heredia y Hugo Gorena Melendres, toda vez que en esa fecha aún no había sido designado Fiscal General de la República, por lo que desconoce el trámite del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, por ello debe declararse improcedente en cuanto a su persona.

Por su parte el corecurrido, actual Fiscal de Distrito de Cochabamba, Roger Arturo Arnés Osinaga, en el informe de fs. 173 a 174, señaló que el proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, fue conocido por el también co-recurrido Mario Montaño Pereira, cuando desempeñaba las funciones de Fiscal de Distrito de Cochabamba, que fue quien dictó la Resolución 12/2003 por la que destituyó de su cargo al Fiscal recurrente. Afirma, que para entonces, no había sido designado Fiscal de Distrito, por lo que no tuvo ninguna participación en el proceso disciplinario referido, razón que motiva la improcedencia del recurso.

Héctor Silván Mejía, en audiencia informó que asumió conocimiento del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, en virtud al sorteo que se efectúa para el trámite de esas causas. Asimismo señala que el pronunciamiento de la Resolución en segunda instancia se circunscribe a los datos del proceso y fue pronunciada en uso de las atribuciones y facultades otorgadas por Ley, haciendo constar que el Tribunal Disciplinario del Ministerio Público, fue posesionado el 3 de marzo de 2004. En consecuencia, afirma que no se han lesionado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente. Por otro lado, su abogado patrocinante señaló que en el curso del proceso disciplinario declararon 12 o 13 testigos de descargo, de los 83 ofrecidos por el recurrente, por ello, no es evidente aquella afirmación en el sentido de que no se le abría aceptado ni se le hubiese dejado producir la prueba de descargo. Finalmente señaló que contra el recurrente se están tramitando dos procesos penales, uno en Cochabamba y otro en Sucre, precisamente a raíz de la denuncia interpuesta por la fiscal de Aduana Carmen Sanjines Nogueira.

Fernando Cruz Ríos, en representación del recurrido Oscar Crespo Soliz ex Fiscal General de la República y Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, en audiencia dejó establecido que los procesos disciplinarios se inician de oficio, por el Inspector General o a denuncia de un particular. El mencionado Inspector, tiene el plazo de sesenta días para investigar la denuncia, conforme establece el art. 114 de la LOMP, siendo la autoridad competente para conocer y tramitar la denuncia el Fiscal de Distrito. Consiguientemente, señala que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por otra parte afirma que en la audiencia preliminar del proceso disciplinario, el actor decidió voluntariamente asumir su defensa como abogado en causa propia, de conformidad a lo establecido en el art. 7 de la LOMP, en virtud a este hecho, señala que no es evidente la afirmación de que no contaba con abogado defensor durante el trámite del proceso disciplinario, por cuanto fue una decisión voluntaria de quien fue procesado. Finalmente indica que el referido proceso disciplinario fue instaurado por la falta prevista en el art. 107 inc. 3) de la LOMP, por lo que, al no ser evidentes los hechos denunciados solicita se declare la improcedencia del recurso planteado.