SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

III.4.

III.4. En el presente amparo, el actor también denunció que el Tribunal de Segunda Instancia -Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público- fue constituido con posterioridad al hecho denunciado, vulnerado así el derecho constitucional al Juez natural, al respecto cabe precisar que el art.  102 de la LOMP establece que en forma anual, el Consejo Nacional del Ministerio Público  -compuesto por el Fiscal General de la República, los fiscales de Distrito, un Fiscal de Recursos y otro de Materia, además del Inspector General-  elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina, el mismo que estará constituido por tres miembros elegidos de la nómina por sorteo.

         En la especie, se ha evidenciado que el 3 de marzo de 2004 a las 17:00 fue posesionado el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, y en presencia de todos sus miembros, se procedió al sorteo de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a los corecurridos Héctor S. Mejía Heredia y Hugo Gorena Melendres, quienes conjuntamente, el entonces fiscal general de la República Oscar Crespo Soliz, conformaron el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público para el caso en análisis, concluyéndose por ello que el referido Tribunal fue legalmente constituido y sus actuaciones fueron desarrolladas en el marco establecido por los arts. 102 y 120 de la LOMP, por consiguiente, al haberse procedido a esa designación dentro del marco normativo señalado, el recurrente, en segunda instancia fue juzgado por un Tribunal constituido legalmente, en función a lo dispuesto por los arts. 16 de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. En consecuencia, al haberse sustentado el referido proceso disciplinario, de acuerdo al procedimiento establecido por las citadas disposiciones legales, no se ha lesionado, la garantía del debido proceso, que: “(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, conforme ha entendido el Tribunal Constitucional en su amplia y reiterada jurisprudencia -entre ellas- (SSCC 827/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, y otras)”. Consiguientemente, no se advierte la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, lo que hace a la improcedencia del recurso planteado.