SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

III.2.

III.2. A efectos de dilucidar los extremos de la problemática planteada, corresponde referirse a la normativa que rige el trámite del proceso disciplinario al interior del Ministerio Público, por ello, cabe señalar que  la norma prevista en los arts. 113 al 123 de la LOMP, establece el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios, disponiendo que el mismo se iniciará de oficio por la Inspectoría General o a denuncia de cualquier particular presentada ante el Inspector General o ante la autoridad competente, haciendo una descripción de la falta imputada y la cita de las normas legales infringidas. En coherencia con este precepto, los arts. 114 y 115 de la Ley citada, señalan que cuando se tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria, se iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo de sesenta días, y que el informe en conclusiones deberá contener, entre otras cosas, la descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión, además de citar las normas legales infringidas. Asimismo, y conforme se estableció en la SC 67/2002, de 2 de agosto, cuando el procesamiento se inicia a denuncia presentada directamente ante la autoridad competente, se dispondrá que el Fiscal imputado comparezca a una audiencia preliminar, en la que podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa; posteriormente la autoridad competente señalará audiencia de procesamiento, en la que, luego de que las partes presenten su prueba, pronunciará resolución debidamente fundamentada, pudiendo imponer sanciones si es que así correspondiere, conforme lo disponen los arts. 40.3, 116, 117 y 118 de la LOMP. La autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia y en el fondo procesos disciplinarios seguidos en contra de los fiscales de Materia, no es otra que el Fiscal de Distrito, cuyas resoluciones podrán ser apeladas ante el Tribunal Nacional de Disciplina, conforme se desprende de la lectura del art. 103 inc. 2 y 119 de la LOMP.